ARTÍCULO

Nuevo criterio en relación al cálculo de intereses resarcitorios aplicables a tributos aduaneros

El 17 de septiembre de 2019, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal dictó un fallo en los autos caratulados “Compañía Argentina de Seguros La Mercantil Andina SA c/ EN-DGA s/Dirección General de Aduanas”, mediante el cual instala un nuevo criterio a la hora de efectuar el cálculo de intereses resarcitorios adeudados, en relación a operaciones efectuadas en moneda extranjera.

29 de Octubre de 2019
Nuevo criterio en relación al cálculo de intereses resarcitorios aplicables a tributos aduaneros

Estas actuaciones se originaron como consecuencia de la apertura de sumario contencioso contra una firma importadora por la presunta infracción al régimen de importación temporaria. En tanto La Mercantil Andina S.A. resultaba ser la compañía aseguradora de esta firma, la Aduana la notificó de los tributos liquidados por la infracción denunciada, debido a que eventualmente podría ser responsable del pago de los mismos.

En el caso, no se hallaba controvertido que la compañía aseguradora debía responder como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro. Sin embargo, cuestionó la conversión de los tributos expresados en dólares estadounidenses –derechos de importación e IVA-, al tipo de cambio correspondiente al día anterior del efectivo pago, en tanto a su juicio se estaba transgrediendo la prohibición de actualización o repotenciación de la deuda establecida en las leyes 23.928 y 25.561. Asimismo, cuestionó la adición de intereses resarcitorios sobre esta la suma resultante de la conversión.

En relación al primer punto, la Cámara entendió que la pretendida conversión de moneda extranjera al tipo de cambio histórico en lugar de efectuar esta misma al día anterior del efectivo pago, no solo contrariaba la naturaleza de los tributos aduaneros, ideados como un porcentaje del valor de la mercadería por la que se paga moneda extranjera, sino que también contrariaba el art. 20 de la ley 23.905. La jurisprudencia tiene entendido que la determinación de los tributos aduaneros en dólares estadounidenses y su conversión a pesos al tipo de cambio del día anterior al del efectivo pago no implican necesariamente una repotenciación de la deuda. Si no se procediese  tal como lo establece el art. 20 de la ley 23.905, la deuda quedaría licuada por el mero transcurso del tiempo, circunstancia bajo la cual dejaría de ser representativa del respectivo porcentaje del valor en dólares de la mercadería importada.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Cámara acogió el planteo en relación con la aplicación de la tasa de interés resarcitorio sobre esta suma actualizada al día anterior al del efectivo pago.

Para llegar a esa conclusión, se ocupó de realizar una interpretación del modo en que debería efectuarse el pago de las sumas expresadas en dólares y el modo en que deberían ser calculados los intereses respecto de ese capital, establecido en la Resolución General N° 3217/12. Seguidamente, tomó en especial consideración el art. 1 inc. b) de dicha normativa, y destacó que, el mismo puntualmente refiere que los intereses se devengan sobre el capital adeudado en pesos. Esto permite arribar a la conclusión de que la expresión de ese capital en pesos debe ser al tipo de cambio histórico según corresponda, es decir, desde el vencimiento del plazo de 10 días hábiles para el pago desde la notificación de la intimación o desde el día del vencimiento del plazo de espera concedido.

En resumen, la Cámara resolvió que el valor actualizado de una deuda tributaria aduanera se compone del valor nominal de los tributos adeudados en dólares estadounidenses al tipo de cambio del día anterior al del pago, pero que los intereses resarcitorios devengados se deben calcular en pesos convertidos al tipo de cambio de la fecha en que se inicia el cómputo de aquéllos.