Nuevas reglas sobre seguros ambientales

La Resolución Nº 177/2007 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación -modificada por la Resolución Nº 303/2007[1] - aprobó ciertas normas operativas para la contratación de los seguros ambientales o la aplicación del auto seguro, previstos en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente Nº 25.675.
La Ley General del Ambiente establece la obligación de contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño ambiental colectivo que se pudiera producir, a toda persona que realiza actividades riesgosas para el ambiente. Sin embargo, para que su cumplimiento sea exigible esta obligación requiere ser previamente reglamentada.
La Resolución Nº 177/2007 cubre algunos aspectos de esta reglamentación mientras que otros aún permanecen sin regular.
En primer lugar, la Resolución Nº 177/2007 define cuales son las “actividades riesgosas” que, en caso de presentar un nivel de complejidad ambiental medio o alto –determinado sobre la base de una fórmula establecida por esta resolución-, requerirán la contratación de un seguro ambiental cuando el mismo se encuentre disponible en el mercado.
Entre las actividades incluidas en el Anexo I se cuentan la cría intensiva de animales; la extracción de minerales e hidrocarburos y su refinación; la elaboración de productos alimenticios y bebidas; la fabricación de papel y productos textiles, metalúrgicos, químicos, de caucho y de plástico; la fabricación de maquinaria, automotores y aparatos de comunicaciones; las actividades de reciclado; las obras de infraestructura; el suministro de electricidad, gas y vapor; las actividades de transporte y la captación, depuración y distribución de agua, entre otras.
En su Anexo II, la Resolución Nº 177/2007 establece el mecanismo para la determinación del nivel de complejidad ambiental de una determinada actividad a partir de una fórmula matemática que suma diversos términos cuyos valores se definen en función de: a) las características de los insumos, procesos y productos de una actividad; b) la calidad de los efluentes y residuos que la misma genera; c) los riesgos específicos de la actividad para la población y el medio ambiente; d) las dimensiones del emprendimiento en el cual se realiza y e) su localización.
La Resolución Nº 177/2007 crea un grupo de trabajo denominado Unidad de Evaluación de Riesgos Ambientales (“UERA”), que tendrá a su cargo, entre otras funciones: fijar los montos mínimos asegurables de acuerdo a la complejidad ambiental de la actividad, los mecanismos de gestión de riesgo ambiental previstos y el entorno donde se emplaza la actividad.
La UERA deberá establecer los procedimientos para: a) acreditar el estado del ambiente asegurado al momento de la contratación del seguro; b) certificar el alcance de los daños ocurridos al ambiente como consecuencia del siniestro; c) aprobar el plan de recomposición, mitigación o compensación propuesto; y d) auditar el cumplimiento de dicho plan.
La Ley General del Ambiente prevé la alternativa del auto seguro como opción al seguro ambiental la cual podrá ser aplicada por quienes realicen actividades riesgosas y puedan acreditar solvencia económica y financiera, de acuerdo con los requisitos que establecerán oportunamente las normas complementarias.
No obstante esta reglamentación y las que en el futuro dicte la UERA, subsisten las dificultades que limitan la oferta adecuada de este tipo de seguros ambientales derivadas del marco legal que rige la actividad de seguros y las peculiares características del daño ambiental colectivo.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.