ARTÍCULO

Nuevas medidas para estimular la inversión (continuación)

Se implementa un régimen que permitirá la devolución anticipada del IVA y la amortización acelerada de las inversiones.
31 de Agosto de 2004
Nuevas medidas para estimular la inversión (continuación)

El Poder Ejecutivo de la Nación envió al Congreso Nacional en abril de 2004 un proyecto de ley con una serie de medidas impositivas que intentan estimular la inversión (ver “Nuevas medidas para estimular la inversión” en Marval News #27 del 30 de abril de 2004). Luego de casi cuatro meses, el 18 de agosto de 2004 el Congreso de la Nación lo convirtió en ley, aunque para que rija se requiere su publicación en el Boletín Oficial.

Se trata de un régimen transitorio de incentivos fiscales a inversiones en bienes de capital nuevos –excepto automóviles–, que sean bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias, destinados a la actividad industrial y a las obras de infraestructura –excluidas las obras civiles– que reúnan las características que oportunamente establezca la reglamentación. Los incentivos consisten, básicamente, en la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (“IVA”) vinculado con las inversiones, y en un régimen de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.

Los aspectos más relevantes del régimen son:

(i) Podrán ser beneficiarios del régimen las personas físicas domiciliadas en el país y las personas jurídicas constituidas en él o que se hallen habilitadas para actuar en su territorio. Los beneficiarios deberán acreditar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse dentro del plazo de tres años contados a partir del mes siguiente al de la entrada en vigencia de la ley. Los interesados deberán inscribirse en un registro especial y acreditar la generación de puestos genuinos de trabajo.

(ii) Los regímenes de devolución anticipada del IVA y de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias serán excluyentes entre sí, salvo para el caso de proyectos de inversión cuya producción sea, exclusivamente, para el mercado de exportación. No podrán acceder a ninguno de los regímenes quienes hubieren financiado sus créditos fiscales a través del régimen establecido por la Ley Nº 24.402, de financiación del IVA a “tasa cero” vinculado con ciertas inversiones.

(iii) El régimen de devolución anticipada del IVA prevé la posibilidad de acreditar el impuesto contra otros impuestos nacionales o, en su defecto, de solicitar su devolución luego de transcurridos como mínimo tres períodos fiscales desde que se realizaron las respectivas inversiones. La devolución o acreditación será de acuerdo con las condiciones, plazos y con las garantías que oportunamente establezca la reglamentación. El crédito fiscal sólo será compensable con obligaciones derivadas de la responsabilidad por deuda propia del beneficiario. Los bienes de capital deberán integrar el patrimonio del beneficiario al momento de solicitar la acreditación o devolución del impuesto. El crédito fiscal proveniente de los pagos de los cánones o del pago de la opción de compra bajo un contrato de leasing sólo podrá computarse luego de transcurridos como mínimo tres períodos fiscales contados a partir de aquél en que se ejerció la opción de compra.

(iv) El régimen de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias prevé una escala optativa dependiendo del momento en que se lleven a cabo las inversiones, que permite amortizar los bienes de acuerdo con los siguientes parámetros: (a) para bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados durante los primeros doce meses, los segundos doce meses, o los terceros doce meses inmediatos posteriores a la entrada en vigencia de la ley, como mínimo en tres, cuatro y cinco cuotas anuales, iguales y consecutivas, respectivamente; y (b) para obras de infraestructura iniciadas durante los primeros doce meses, los segundos doce meses, o los terceros doce meses inmediatos posteriores a la entrada en vigencia de la ley, en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que resulte de considerar su vida útil reducida al 50%, 60% y 70%, respectivamente.

(v) El régimen no es aplicable a inversiones y obras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Tampoco es aplicable a inversiones asumidas en virtud de contratos celebrados con el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(vi) El control del cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por parte del responsable está a cargo de la AFIP. Las sanciones por eventuales incumplimientos al régimen incluyen su caducidad total, la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos, la aplicación de intereses resarcitorios y la imposición de una multa equivalente al 100% del impuesto acreditado o devuelto (en el caso del IVA) o no ingresado (en el caso del impuesto a las ganancias).

(vii) No podrán acogerse al régimen o perderán los beneficios oportunamente otorgados, entre otros, los declarados en estado de quiebra o quienes hubiesen sido denunciados penalmente por delitos relacionados con obligaciones fiscales.

(viii) Es requisito para el otorgamiento de los beneficios del régimen la renuncia a promover reclamos (o el desistimiento de aquellos oportunamente promovidos) para lograr la aplicación de procedimientos de actualización a fines impositivos (como ser el ajuste por inflación).

(ix) Se establece un cupo anual de $ 1.000.000.000 para ser aplicado al régimen, correspondiendo $ 700.000.000 a la devolución anticipada del IVA y $ 300.000.000 a la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias. Adicionalmente, se prevé un cupo anual de $ 200.000.000 exclusivamente para proyectos de inversión desarrollados por las denominadas “PYMES”, correspondiendo $ 140.000.000 a la devolución anticipada del impuesto al valor agregado y los restantes $ 60.000.000 a la amortización acelerada en el impuesto a las ganancias.

(x) Se invita a las provincias a adherir al criterio promocional de la ley, eximiendo total o parcialmente a estos proyectos del impuesto sobre los ingresos brutos y del impuesto de sellos.

(xi) El régimen establecido en la ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, lo cual hasta el momento no ha tenido lugar.