Nueva regulación ambiental para la actividad minera en la Provincia del Neuquén

1. Introducción
El Titulo XIII, Sección Segunda del Código de Minería (incorporado por la Ley Nº 24.585) establece los estándares o niveles mínimos de protección ambiental con vigencia en todo el territorio nacional, fundamentalmente, a través de dos mecanismos de observancia obligatoria: el Informe de Impacto Ambiental (“IIA”) y la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”).
En el caso de la Provincia del Neuquén, el Poder Ejecutivo Provincial reglamentó las disposiciones ambientales contenidas en el Código de Minería, siguiendo los lineamientos del Acta COFEMIN y complementando el Código de Procedimientos Minero provincial, a través del Decreto Nº 3.699/1997. Sin embargo, el 9 de diciembre de 2009, la Legislatura de dicha provincia dictó la Ley Nº 2.682, publicada en el Boletín Oficial el 8 de enero de 2010, que otorga un nuevo marco ambiental a la actividad minera en la provincia y regula las disposiciones ambientales contenidas en el Código de Minería.
2. Innovaciones respecto del régimen del Código de Minería
Muchas de las previsiones contenidas en la Ley Nº 2.682 imponen los mismos recaudos que el Código de Minería. No obstante ello, la Ley Nº 2.682 contiene nuevas previsiones en materia ambiental que apuntan directamente al control de la minería metalífera.
2.1 Zona de Protección Ambiental
Los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 2.682 establecen que si los procesos industriales mineros utilizan mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico, debe establecerse una Zona de Protección Ambiental: (a) en un radio de diez kilómetros desde el centro de cualquier localidad provincial que esté constituida como municipio; y (b) en una franja de terreno que mida mil metros de ancho desde el área de riesgo de inundaciones de todos los ríos, arroyos y cuerpos de agua del territorio provincial.
Los límites geográficos consistentes en la constitución de la Zona de Protección Ambiental deben incluirse en la DIA (artículo 16, Ley Nº 2.682). Se encuentra prohibida la instalación de plantas de tratamiento de minerales que utilicen las sustancias mencionadas en el párrafo precedente dentro de la Zona de Protección Ambiental (artículo 17, Ley Nº 2.682).
La Ley no aclara si lo que prohíbe es la instalación de los establecimientos públicos de fundición y beneficio previstos en el artículo 170 del Código de Minería, o de los establecimientos que constituyen dependencias o anexos a una mina, tendientes a beneficiar los minerales extraídos por esa misma mina. Si se trata de los establecimientos previstos en el artículo 170 del Código de Minería, parecería que no existen inconvenientes en establecer la limitación, ya que estos establecimientos se encuentran sujetos “a las disposiciones que rigen a las empresas industriales comunes” (artículo 170, Código de Minería). Sin embargo, de tratarse de los establecimientos anexos a las minas, que benefician únicamente los minerales extraídos por aquéllas (esto es, no son establecimientos públicos), la cuestión es distinta, ya que esos anexos están sujetos al carácter de utilidad pública de la actividad minera (artículo 13 del Código de Minería) y, por lo tanto, la regulación provincial no puede imponerle limitaciones que no se encuentran previstas por la normativa federal. Por lo demás, esta limitación puede acarrear consecuencias catastróficas para ciertas explotaciones mineras, ya que los establecimientos de beneficio anexos a las minas necesariamente deben encontrarse cerca de la explotación minera por razones técnicas y económicas.
2.2 Inspección permanente
El artículo 18 de la Ley Nº 2.682 establece que cuando las explotaciones mineras realicen procesos de lixiviación o concentración con mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro, la autoridad de aplicación debe implementar una inspección permanente por el tiempo que dure la explotación. La norma en cuestión dispone, además, que el costo que insume dicha inspección deberá ser asumido por el concesionario.
La inspección constituye un contralor adicional a la minería que utiliza las sustancias mencionadas en el artículo 18 de la Ley, con lo que quedan fuera de tal inspección las actividades que no las usan.
El artículo 19 de la Ley establece que los municipios cercanos a la industria nominarán representantes de los vecinos para formar parte de la inspección, aunque no indica cuáles son las facultades de dichos representantes.
Finalmente, el artículo 23 de la Ley dispone que la inspección tiene a su cargo el control de la explotación en todas sus etapas y puede suspender las labores parcial o totalmente, fundando técnicamente su decisión en el tenor del tipo de falta que en el terreno se observe.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.