ARTÍCULO

Nueva investigación por discriminación de precios en el mercado de Gas Licuado de Petróleo.

Una nueva decisión de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia constituye una guía sobre prácticas de discriminación de precios que reemplaza criterios anteriores.
23 de Julio de 2009
Nueva investigación por discriminación de precios en el mercado de Gas Licuado de Petróleo.

En febrero de 2009 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”), emitió una resolución en la investigación de discriminación de precios respecto de una de las empresas petroleras argentinas más grandes, YPF S.A. (“YPF”)[1].

En una decisión previa, YPF fue sancionada por una conducta similar. En una investigación iniciada de oficio en 1997, la Comisión analizó los incrementos en el precio de Gas Licuado de Petróleo (“GLP”), una fuente de energía esencial para muchos hogares de la Argentina. Se determinó que el mercado relevante era la venta a granel de GLP. La Comisión determinó que YPF poseía una posición dominante en todas las fases de producción y venta de GLP. También concluyó que las barreras de entrada al mercado eran altas y que las importaciones no eran una limitación para los productores domésticos. La conducta evaluada por la Comisión fue la de exportar altas cantidades de GLP a un precio menor que el de la Argentina. Además, los contratos de exportación de YPF prohibían la re-exportación de GLP a la Argentina. La Comisión concluyó que esta conducta era perjudicial para el interés económico general y ordenó a YPF el cese de la discriminación de precios entre el mercado interno y el mercado internacional y a eliminar la prohibición de re-importar GLP. Adicionalmente, impuso a YPF una multa de $ 109.644.000 (US$ 29.600.000)[2].

Una nueva investigación fue iniciada por un ex diputado nacional que declaró que YPF estaba abusando de su posición dominante en el mercado de GLP mediante la venta de su producto en el mercado interno a un precio superior al que podría obtener en el mercado internacional. De acuerdo a la acusación, YPF imponía precios discrecionales y condiciones de ventas que afectaban el equilibrio del mercado mediante el daño a los intereses de sectores más débiles y, en particular, a los consumidores.

La Comisión dividió su análisis en cuatro etapas: (i) la definición de mercado relevante, (ii) la determinación de la posición de YPF en el mercado previamente definido; (iii) descripción de las características del abuso de posición dominante; y (iv) el análisis de evidencia.

Una vez más, la Comisión decidió que el mercado relevante para la investigación era la venta a granel de GLP para uso energético. Respecto del mercado geográfico, la Comisión señaló que la conducta denunciada incluía a todo el territorio nacional ya que consistía en fijar precios discriminatorios entre el mercado interno y el mercado internacional.

Respecto de la participación de mercado de YPF, la Comisión llegó a la conclusión de que entre los años 2001-2003, la oferta total de GLP se incrementó en un 17%, aunque la contribución de YPF a dicho crecimiento fue sólo del 0,6%. Por lo tanto, mientras que YPF mantuvo su capacidad producción de GLP casi constante, sus competidores incrementaron considerablemente su oferta. Sin perjuicio de ello, YPF se mantuvo al tope de los cuadros de producción y ventas internas de GLP, incrementando su participación dentro de esta última. La evidencia muestra que la demanda del mercado interno creció un 37% mientras que las ventas de YPF se incrementaron en un 5%.

De acuerdo al análisis de la Comisión, en el año 2003 las compañías ofreciendo GLP (excepto YPF y sus compañías vinculadas) eran capaces de abastecer la demanda total del mercado interno, mientras que en 2001, la diferencia para alcanzar a satisfacer dicha demanda, sin la producción de YPF, era de 19%.

La Comisión concluyó que YPF claramente poseía infraestructura importante para la comercialización de GLP y que era el principal productor y vendedor en la Argentina. Por otro lado, la producción y las ventas de YPF dentro del mercado interno habían decrecido claramente, y las compañías ofreciendo GLP (excepto YPF y sus compañías vinculadas) eran capaces de abastecer la demanda total del mercado. Estos datos sugieren que YPF no habría sido capaz de influenciar significativamente la oferta total de GLP en el mercado.

Luego del análisis, la Comisión explicó las reglas respecto al abuso de posición dominante. Manifestó que una compañía gozaba de una posición dominante en el mercado cuando era capaz de moverse con relativa independencia de sus competidores, por ejemplo, determinando precios de mercado con el fin de maximizar sus ganancias. La acusación encaja dentro de la de una compañía abusando de una posición dominante, consistente en imponer precios mayores a los de un mercado competitivo mediante la reducción sistemática de la oferta.

Con el fin de determinar si la conducta de YPF en el año 2003 encaja en la descripción realizada, la Comisión realizó el siguiente análisis.

En el período que va de enero de 2000 a noviembre de 2004, los precios del mercado interno para GLP sólo excedieron los precios de exportación en un período de 11 meses en 2001 y de 5 meses en 2003, y dentro del 2003, la diferencia de precio superó el 5% sólo en dos de esos cinco meses.

La Comisión mostró que para los años 2001, 2002 y 2003, YPF incrementó la oferta de GLP para el mercado interno cada vez que dichos precios fueron superiores a los del mercado internacional, siempre en montos razonables. También se tuvo en cuenta que el resto de las compañías era capaz de satisfacer la totalidad de la demanda del mercado interno sin la producción de YPF y sus compañías vinculadas.

Finalmente, comparando los precios del mercado doméstico con los del mercado internacional, la Comisión verificó que las variaciones de precio en el mercado interno fluctuaron de acuerdo con los precios internacionales.

La Comisión concluyó que la conducta de YPF respecto del GLP no concordaba con la de una compañía abusando de su posición dominante en el período bajo análisis. Por el contrario, el volumen de ventas en el mercado interno y en el externo, mostraron un desempeño similar al de una compañía intentando maximizar sus ingresos, mediante la colocación de un mayor porcentaje de su producción en el mercado que ofreciera los precios más atractivos.

Los siguientes actos también fueron considerados relevantes: (i) los competidores de YPF incrementaron su participación en el mercado, al punto de ser capaces de abastecer el mercado interno por sí mismos, y así, redujeron la participación de YPF en el mercado y, por ende, su poder sobre éste; y (ii) durante ese período, los precios domésticos no fueron sistemáticamente más altos que los precios de exportación ya que hubo fluctuaciones normales altamente relacionadas con las variaciones de precios del mercado internacional.

Sobre la base de lo antedicho, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia desestimó la denuncia contra YPF.

Este precedente provee una guía respecto a prácticas de discriminación de precios y reemplaza a otra que fuera sancionada previamente.

El establecimiento de precios diferentes como manera de maximizar los recursos de una compañía no fue considerado como un abuso de posición dominante, especialmente desde que se reconoció que las fluctuaciones en el precio pueden estar atadas a las variaciones de precios internacionales en vez de a tácticas de la compañía para incrementar los precios.

También estableció que la posibilidad de que el resto de los competidores pueda abastecer el mercado relevante es un factor mitigante, ya que disminuye la posición dominante de una compañía en el mercado y, al hacerlo, la posibilidad de fijar precios unilateralmente.

[1] “Repsol YPF s/ Infracción Ley 25.156 (C.922)”, Expediente N° S01:0227185/2003, disponible en www.cndc.gov.ar.
[2] Considerando un tasa de cambio de $ 3.7 por cada U$S 1.