ARTÍCULO

Novedades sobre la transformación de sociedades típicas

La IGJ inscribirá la transformación de sociedades típicas en sociedades incluidas en la Sección IV, Capítulo I de la LGS.

20 de Febrero de 2025
Novedades sobre la transformación de sociedades típicas

El 11 de febrero de 2025, se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina y entró en vigencia la Resolución General 5/2025 de la Inspección General de Justicia (IGJ). Allí se dispone que la IGJ inscribirá aquellos actos correspondientes a sociedades con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y constituidas bajo alguno de los tipos indicados en la Ley General de Sociedades 19550 (LGS) y en la Ley 27349 de Sociedades Anónimas Simplificadas o SAS que decidan transformarse −en los términos del artículo 162 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)− en sociedades incluidas en la Sección IV, del Capítulo I de la LGS (es decir, aquellas que omiten requisitos esenciales o que incumplen con las formalidades exigidas para los tipos societarios contemplados en el Capítulo II). Esto se realizará en la medida en que cumplan con los recaudos que se indican en la Resolución.

Con esta medida, se busca simplificar la actuación societaria en el marco de la Ciudad de Buenos Aires y, de este modo, la IGJ se convierte en el primer registro público del país que admite expresamente esta modalidad de transformación. Por ejemplo, una sociedad anónima podrá transformarse en una sociedad atípica (como las comúnmente llamadas “sociedades simples” en las que los socios estipulan sus derechos y obligaciones entre sí y frente a la sociedad, quedando reguladas por las normas del Capítulo I, Sección IV de la LGS).

Para esto, la IGJ recuerda en los fundamentos de la Resolución que el sistema jurídico privado reconoce dos modalidades básicas para la transformación de personas jurídicas privadas:

  1. modalidad de carácter general −regulada por el artículo 162 del CCCN− que dispone que estas personas pueden transformarse en los casos previstos por el CCCN o por la ley especial;
  2. modalidad de orden específico y de carácter típico −prevista en los artículos 74 y siguientes de la LGS− según el cual existe transformación cuando una sociedad adopta otro de los tipos previstos en esta Ley.

Sin embargo, la IGJ resalta que nada dice la ley respecto de la posibilidad de que una sociedad típica y regularmente constituida transite un proceso inverso, es decir, se transforme en una sociedad encuadrada en la Sección IV, del Capítulo I, de la LGS, recurriendo a la operatoria genérica que habilita el artículo 162 del CCCN. Cabe destacar que esto no se encuentra expresamente vedado en la normativa vigente. Así, se acoge al artículo 19 de la Constitución Nacional en sentido de que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” y que, en sentido inverso, cuando el legislador ha querido restringir la opción de transformar determinadas estructuras jurídicas lo ha hecho expresamente.

Asimismo, desde un punto de vista práctico, la IGJ recepta la opinión de diversos expertos de la doctrina que establece que, por lo general, los cambios de tipología societaria suelen imponerse como producto de la necesidad de amoldar la estructura organizativa −administración, gobierno, responsabilidad y participación en las ganancias de los socios, entre otros− al desarrollo del giro social. Así, los socios pueden desear modificar el tipo social originalmente adoptado debido a una organización jurídica más compleja o, por el contrario, desean adoptar un tipo social más sencillo, más flexible o, simplemente, diferente, que puede adaptarse mejor a la composición o estructura de la sociedad como instrumento destinado al cumplimiento del objeto y el fin societario.

En cuanto a los requisitos para la inscripción de la transformación descripta, la IGJ requiere presentar dentro del plazo de tres meses de adoptada la decisión:

  1. escritura pública o instrumento privado original del acto que instrumente la transformación, el cual debe contener:
  1. la transcripción del acta de asamblea extraordinaria con el registro de asistencia a esta o de la reunión de socios, de la cual surja:
  1. el acuerdo de transformación aprobado de forma unánime o por la mayoría requerida para la transformación prevista en el contrato o estatuto;
  2. la aprobación del balance especial, también de forma unánime o por la mayoría requerida para la transformación prevista en el contrato o estatuto.
  1. el contrato adoptado, del cual deberá surgir el nexo de continuidad jurídica, en forma indubitable, entre la razón o denominación social anterior a la transformación y la resultante de esta;
  2. la mención e individualización de los socios que continúen en la sociedad y, en su caso, de quienes se incorporen, debiendo mantenerse o establecerse su pluralidad;
  3. la mención expresa de los socios recedentes y el capital que representan o, en su defecto, la manifestación de no haberse ejercido el derecho de receso.
  1. balance especial de transformación cerrado a una fecha que no exceda de un mes a la del acuerdo de transformación, con informe de auditoría que incluya opinión, para el cual regirán las normas contables que aplican a balances de ejercicio;
  2. dictamen contable;
  3. dictamen de precalificación −el que deberá individualizar la totalidad de los libros rubricados por la sociedad antes de la transformación e indicar aquellos libros que serán objeto de transferencia y aquellos que serán objeto de discontinuación−;
  4. copia certificada notarialmente de la foja numerada de cada uno de los libros rubricados en uso a la fecha de la transformación y que la sociedad decida discontinuar;
  5. constancia de las siguientes publicaciones:
  1. la de convocatoria a asamblea, si la sociedad que se transforma es sociedad por acciones −salvo que la asamblea haya sido unánime en los términos del artículo 237, in fine, de la LGS−. Si no se trata del supuesto precedente, el dictamen de precalificación debe expedirse sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de la convocatoria, citación o consulta a los socios −excepto que se haga constar la presencia de todos ellos−;
  2. la publicación de un aviso por un día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales.
  1. si la sociedad decide transferir libros rubricados o discontinuar los libros en uso y rubricar nuevos libros, deberá seguir el procedimiento de rúbrica de libros contemplado en los artículos 405 y 398, inciso 8, respectivamente, de la Resolución General 15/2024 de la IGJ.

Una vez verificado el cumplimiento estos requisitos, la IGJ tomará nota marginal de cancelación de la sociedad en el libro de registro en el cual obre la inscripción de su constitución.

Por último, cabe recordar que la Sección IV, Capítulo I de la LGS alcanza a toda sociedad que no se constituya con sujeción a los tipos societarios contemplados en el Capítulo II de la norma, que omita requisitos esenciales o que incumpla con las formalidades exigidas por esta Ley.

Algunas de las regulaciones más importantes de esta Sección con relación a las sociedades que abarca son:

  1. El contrato social puede ser invocado entre los socios y es oponible a los terceros solo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria. También, puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.
  2. Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios. En las relaciones con terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
  3. La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
  4. Los socios responden frente a los terceros como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulte:

 

    1. de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones;
    2. de una estipulación del contrato social; y/o
    3. de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.

 

  1. Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración. Los socios que deseen permanecer en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social.