ARTÍCULO

Novedades en el ámbito de la normativa cambiaria

El Banco Central de la República Argentina (i) estableció ciertas condiciones para el ingreso por el Mercado Único y Local de Cambios de transferencias del exterior en el marco de lo previsto en la Ley de Blanqueo de Capitales y (ii) estipuló nuevas excepciones al encaje para la financiación de micro-emprendimientos.
23 de Julio de 2009
Novedades en el ámbito de la normativa cambiaria

 

1.         Condiciones para el ingreso de transferencias del exterior

El 26 de febrero de 2009 fue emitida la Comunicación “A” 4917 (la “Comunicación 4917”) del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) mediante la cual se establecieron ciertas condiciones para el ingreso por el Mercado Único y Local de Cambios (“MULC”) de transferencias del exterior en el marco de lo previsto en la Ley de Blanqueo de Capitales.

A.         La Comunicación 4917 en contexto con el actual marco normativo

El 24 de diciembre de 2008 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley N° 26.476 de Régimen de Regularización Impositiva, Promoción y Protección del Empleo Registrado, Exteriorización y Repatriación de Capitales, también conocida como “Ley de Blanqueo de Capitales”. Uno de los principales fines de la mentada ley es lograr la exteriorización y transferencia al país de las tenencias de moneda extranjera, divisas y demás bienes tanto en el país como en el exterior por parte de residentes argentinos.

El inciso b) del artículo 26 de la Ley Nº 26.476 establece que las exteriorizaciones de las tenencias de moneda extranjera, divisas y bienes se deberán efectuar mediante su transferencia al país a través de bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles, cajas de crédito u otras entidades comprendidas por la Ley Nº 21.526. Dichas transferencias deberán efectuarse dentro del plazo de seis meses calendario a contar desde el 2 de marzo de 2009.

A tales fines, y a través de la Comunicación 4917, el BCRA ha fijado determinadas condiciones para el ingreso por el Mercado Único y Libre de Cambios (“MULC”) de transferencias del exterior en el marco de la Ley N° 26.476.

B.         Condiciones

En este orden de ideas, la Comunicación 4917 estipula que, para el ingreso por el MULC de transferencias del exterior en el marco del mencionado inciso b) del artículo 26 de la Ley N° 26.476, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a.   Las transferencias del exterior deben corresponder a tenencias al 31 de diciembre de 2007 de:

i.     activos externos en entidades bancarias, financieras u otras, que se encuentren bajo la supervisión de los respectivos Bancos Centrales y/o Comisiones de Valores, u organismos equivalentes que tengan asignada la supervisión bancaria o bursátil que admitan saldos inscriptos en cuentas de instituciones bajo su fiscalización; y/o

ii.     activos externos en entidades financieras que realicen operaciones de banca de inversión, en la medida que por sus operaciones se encuentren bajo la supervisión de alguno de los organismos señalados en el punto anterior; y/o

iii.    otros activos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, cuya venta o disposición posterior a esta última fecha haya dado origen a tenencias de activos externos en alguna de las entidades contempladas en los incisos i y ii.

Sin perjuicio de ciertos requisitos específicos que la Comunicación 4917 estipula en relación a cada uno de los incisos i, ii y iii, el requisito común a los tres incisos es que los activos deben haber estado al 31 de diciembre de 2007 a nombre del beneficiario de la transferencia o a nombre de su cónyuge, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

b. Los fondos del exterior deben provenir de cuentas de bancos del exterior que se encuentren sujetos a normas de prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo, basadas en las recomendaciones internacionales, y bajo la supervisión del Banco Central u organismos de supervisión equivalentes de los países de origen.

c. Debe existir coincidencia entre el ordenante y el beneficiario de la transferencia. Sin embargo, cuando se trate de personas físicas o de sucesiones indivisas, también se aceptará que la cuenta del exterior del ordenante de donde provienen los fondos se encuentre a nombre del cónyuge del beneficiario de la transferencia, o de sus ascendientes o descendientes en primer grado de consanguinidad o afinidad.

d. Las divisas, luego de ser transferidas a la cuenta de corresponsalía de las entidades locales, deberán ser liquidadas en el MULC, y se cursarán por el concepto de “Repatriación de fondos externos de residentes inciso b) Art. 26 de la Ley N° 26.476”. Los pesos resultantes de la liquidación de cambio deberán ser depositados en una cuenta especial a la vista a nombre del titular de la operación.

e. Simultáneamente con la liquidación, el titular de la operación podrá optar por adquirir billetes en moneda extranjera para su depósito en una cuenta especial en moneda extranjera a su nombre, en una entidad financiera local. Sin embargo, el acceso al MULC para la compra de billetes en moneda extranjera para la constitución de la cuenta especial se podrá realizar sólo hasta el monto de las divisas ingresadas. Asimismo, deberá registrarse bajo el concepto de “Compra de billetes en moneda extranjera por transferencias negociadas inciso b) Art. 26 de la Ley 26.476[i].

f. Por último, las entidades financieras intervinientes emitirán al titular de la operación un certificado que será la constancia documental de las manifestaciones de bienes exteriorizados por transferencias de divisas al país.

Es importante tener presente que mediante la Resolución N° 82/2009 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se suspendió por el plazo de seis meses (desde el 11 de marzo de 2009 hasta el 11 de septiembre de 2009) la constitución del encaje establecido por el Decreto N° 616/2005, siempre y cuando los fondos ingresados desde el exterior a través del MULC sean destinados exclusivamente a alguno de los fines previstos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 27 de la Ley 26.476. Para mayor información al respecto, por favor ver el artículo "Régimen del ‘encaje’: suspensión y otras excepciones específicas", publicado en la presente edición de Marval News.

2.         Nuevas excepciones al encaje para financiación de micro-emprendimientos

El 26 de febrero de 2009 fue emitida la Comunicación “A” 4918 (la “Comunicación 4918”) del BCRA, reemplazando el quinto párrafo del inciso c. del punto 2 de la Comunicación “A” 4377, estipulando nuevas excepciones al depósito establecido en el punto 6 de la Comunicación “A” 4359, de conformidad con el Decreto N° 616/2005.

A.         Marco normativo en que se inserta la Comunicación 4918

El Decreto N° 616/2005 (complementado por la Comunicación “A” 4359) establece, para cierto tipo de operaciones cambiarias, la constitución de un depósito en Dólares Estadounidenses nominativo, no transferible y no remunerado, por el 30% del monto involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de trescientos sesenta y cinco días corridos (el “Encaje”).

Diversas operaciones se fueron exceptuando del Encaje a lo largo del tiempo. La Comunicación 4918 viene a agregar una nueva excepción al Encaje para aquellas operaciones de financiación de micro-emprendimientos.

B.         Las excepciones

La Comunicación 4918 exceptúa del Encaje a:

·         Los fondos de financiamientos externos otorgados al sector privado no financiero que sean contraídos y cancelados a una vida promedio no menor a dos años, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses, en la medida que se cumplan las siguientes cuatro condiciones:

i.     la entidad que ingresa los fondos por el mercado de cambios contenga en su objeto social la provisión de servicios de financiación a personas físicas de bajos recursos para atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios, y/o capacitación para micro-emprendedores para el desarrollo de su capacidad empresarial, y/o mejoramiento de la vivienda única y habitación familiar. Dichas operatorias deberán ser su actividad principal, acreditando ello con la presentación del último balance anual auditado;

ii.     el préstamo haya sido explícitamente otorgado por el acreedor del exterior para ser aplicado a la provisión de los servicios señalados en el punto i, y los fondos ingresados por el mercado local de cambios sean aplicados a ese destino dentro de los noventa (90) días corridos contados desde la fecha de concertación de la operación de cambio. Los recuperos de capital, deberán asimismo ser aplicados a la operatoria establecida, dentro de los noventa (90)  días corridos. Los fondos desembolsados y las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados, deberán permanecer en una cuenta bancaria a la vista separada del resto de la operatoria normal, mientras no sean aplicados dentro del plazo establecido a la operatoria de financiación y/o a la capacitación de micro-emprendimientos y/o mejoramiento de la vivienda única y habitación familiar;

iii.    en ningún caso los fondos que resultan de la liquidación de cambio de las divisas del préstamo recibido sean destinados en forma total o parcial al otorgamiento de créditos para consumo;

iv.     la entidad que ingresa los fondos del exterior cumpla adicionalmente con al menos dos de las siguientes condiciones:

a) sea una fundación o asociación civil sin fines de lucro que cuenta con exenciones otorgadas a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y, en el caso de corresponder, a los ingresos brutos;

b) provea servicios de asistencia técnica, seguimiento y capacitación a los tomadores del crédito, para el desarrollo de su capacidad empresarial;

c)  registra en los treinta y seis meses calendarios previos, donaciones o nuevas financiaciones del FONCAP[ii], o de organismos internacionales, o de sus agencias vinculadas para este tipo de operaciones;

d)  cuenta con certificación de auditor externo que manifieste que al menos el 80% de las financiaciones otorgadas en la operatoria habitual de la entidad que ingresa los fondos corresponden a préstamos que no superan un monto total otorgado o adeudado por beneficiario de pesos diez mil ($ 10.000).

·         Los fondos de financiamientos externos otorgados al sector financiero que sean contraídos y cancelados a una vida promedio no menor a dos años, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e intereses, en la medida que sean destinados, dentro de los treinta días corridos siguientes a la fecha de concertación de la operación de cambio, a:

i. Financiamiento indirecto: financiar a entidades del sector privado no financiero local, con plazos de vida promedio, considerando capital e intereses, no menor a los dos años, que cumplan con los puntos i, ii, y iii precedentes;

ii. Financiamiento directo: financiar directamente a personas físicas de bajos recursos, para atender necesidades vinculadas con la actividad productiva, comercial y de servicios y/o capacitación para micro-emprendedores para el desarrollo de su capacidad empresarial y/o mejoramiento de la vivienda única y habitación familiar, por montos otorgados por beneficiario no mayores a pesos quince mil ($ 15.000). En el caso de cajas de crédito cooperativas, dicho monto no podrá superar los pesos diez mil ($ 10.000). La aplicación efectiva de nuevos préstamos a los destinos exceptuados no podrá ser inferior en ningún momento, con posterioridad a los treinta días corridos siguientes a la fecha de concertación de la operación de cambio, al 90% de la capacidad de préstamo que resulte de las normas bancarias vigentes.

C.         Incumplimiento

En los casos de incumplimientos, se dispondrá de cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se registre el incumplimiento para constituir el Encaje.

 

 

[i] Las compras por este concepto se encontrarán exceptuadas del límite de US$ 100.000 (Dólares Estadounidenses cien mil) establecido en la Comunicación “A” 3722 del BCRA y complementarias.
[ii] FONCAP es una Sociedad Anónima con participación publica y privada que administra, en carácter de fiduciario, el Fondo de Capital Social creado por el Estado Nacional, con el objetivo de promover servicios financieros inclusivos a través del apoyo a instituciones que desarrollan programas de microfinanzas (IMFs) dirigidos a microempresas y pequeños productores rurales del país que no tienen acceso a sistema financiero formal.