Notificación de la demanda al demandado domiciliado en el extranjero

ARTÍCULO
Notificación de la demanda al demandado domiciliado en el extranjero

El 29 de noviembre de 2013 la sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de la actora de que la notificación de la demanda por daños y perjuicios (derivados del impedimento de uso de su marca “CYCLIC” como consecuencia de la medida cautelar que la demandada obtuvo en su contra y que luego fue revocada) se llevara a cabo en el domicilio constituido en Argentina en la mediación prejudicial y en el expediente de medidas cautelares conexo, en lugar de realizarse en el domicilio real (que se encuentra en Francia), conforme lo prescriben los artículos 339 y 340 del Código Procesal (“Craveri S.A. c. Pierre Fabre Medicament S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, causa Nº 1503/2012).

19 de Febrero de 2015
Notificación de la demanda al demandado domiciliado en el extranjero

Para así decidir la Sala argumentó, en primer lugar, que esta demanda por daños y perjuicios no podía considerarse una suerte de demanda incidental de la medida cautelar que habilitara a emplazarla en el domicilio constituido en este último expediente, y que el hecho de que la medida cautelar hubiera sido el hecho generador de esta acción por daños y perjuicios no autorizaba per se a apartarse del principio general que dispone que la notificación del traslado de la demanda debe practicarse en el domicilio real del accionado, incluso si éste se sitúa en el exterior (artículos 339, primer párrafo, y 340 del Código Procesal).

Además, la Sala consideró que no era razonable extender el alcance del domicilio constituido en la instancia de mediación a la esfera del proceso en el cual quien actuó como apoderada en la medición prejudicial no tuvo intervención alguna, máxime cuando ello contradice expresas disposiciones legales que tienen su razón de ser en la garantía del debido proceso y el principio de igualdad.

Por último, la Sala estimó que no correspondía hacer lugar a la pretensión de la actora de que se aplicara el artículo 14 de la Ley de Marcas que establece que el domicilio especial constituido en sede administrativa al formular la oposición al registro de una marca es válido para notificar la demanda judicial por cese de oposición al registro de la marca en cuestión, dado que el objeto de esta acción era reclamar daños y perjuicios.

Este precedente se enrola en la postura que establece que, salvo los supuestos de excepción  establecidos en el artículo 122 de la Ley de Sociedades Comerciales, la demanda debe notificarse en el domicilio real, aun cuando éste se encuentre fuera del país.