ARTÍCULO

Neuquen: Reglamentación de la Ley 2.682 (Regulación ambiental para la actividad minera)

1 de Diciembre de 2010
Neuquen: Reglamentación de la Ley  2.682 (Regulación ambiental para la actividad minera)

1. Introducción. En nuestra edición correspondiente al mes de enero de 2010 informamos sobre la nueva regulación ambiental que la Provincia de Neuquén había dictado para la actividad minera (Ley 2.682). El 29/11/2010 fue reglamentada la Ley 2.682, a través del Decreto 2.321/2010.

2. Ámbito de aplicación. El artículo 1 de la Ley 2.682 establece su ámbito de aplicación general al disponer: “La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se rigen por las disposiciones de la presente Ley”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2.321/2010 establece que su regulación “alcanzará a la actividad minera que en cualquiera de sus etapas necesariamente deba utilizar las sustancias a que se refiere el Artículo 14º de la Ley 2682”. Así, el Decreto 2.321/2010 acota el ámbito de aplicación de la Ley, ya que no abarca a toda actividad minera, sino solamente a aquella que “en cualquiera de sus etapas necesariamente deba utilizar las sustancias a que se refiere el Artículo 14º de la Ley 2682”, esto es, aquella que en cualquiera de sus etapas utilice “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico” (conf. art. 14 Ley 2.682).

Por lo tanto, cabe preguntarse ¿qué regulación ambiental resulta aplicable a aquellas actividades mineras que no se encuentran alcanzadas por el artículo 14 de la Ley 2.682? ¿Son aplicables las previsiones de la Ley 2.682?

Pareciera que la Ley 2.682 alcanza a todo tipo de actividad minera, con independencia de las sustancias que se utilicen, por cuanto:

  • La Ley 2.682 nada dice respecto de acotar su aplicación a aquellas actividades que utilicen las sustancias mencionadas en su artículo 14. Es más, su artículo 1 prevé un amplio ámbito de aplicación, que deja abierto su alcance a toda actividad minera.

  • El artículo 4 de la Ley 2.682 dispone que “Las actividades comprendidas en la presente Ley son: 1) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales…; 2) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza”. En muchas de las actividades identificadas precedentemente no es necesaria la utilización de “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico” (conf. art. 14 Ley 2.682). En consecuencia, parecería razonable concluir que la Ley 2.682 no ha pretendido resultar acotada en la forma que sí resultó acotado el ámbito de aplicación del Decreto 2.321/2010 y, por lo tanto, es aplicable a toda actividad minera, con independencia de que en sus etapas utilice o no “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico”.

De todas formas, en atención al acotado ámbito de aplicación que propone el decreto reglamentario de la Ley 2.682, sería conveniente que se aclare si las disposiciones de dicha ley resultan aplicables a todo tipo de actividad minera o, únicamente y como resalta el artículo 1 del Decreto 2.321/2010, solamente a aquellas que utilicen las sustancias referidas en el artículo 14 de la Ley 2.682.

Aunque del Decreto 2.321/2010 no aclara qué regulación ambiental resulta aplicable a aquellas actividades mineras que no se encuentran alcanzadas por el artículo 14 de la Ley 2.682, sí aclara que dicho decreto es “complementario del procedimiento minero establecido por el Decreto Nº 3699/97 y de las disposiciones concordantes de la normativa de aplicación del procedimiento ambiental minero”. En consecuencia, debe concluirse que las normas reglamentarias aplicables a las actividades mineras que no se encuentran alcanzadas por el artículo 14 de la Ley 2.682 son: (i) el Decreto Nº 3699/97 y (ii) las disposiciones concordantes de la normativa de aplicación del procedimiento ambiental minero.

Por lo tanto, en la Provincia del Neuquén, nos encontramos ante una diversidad de normas, a saber: (a) las regulaciones ambientales del Código de Minería; (b) el Decreto 3.699/1997, que regula las disposiciones ambientales del Código de Minería; (c) la Ley 2.682 que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2.321/2010, no resulta claro si es aplicable a todo tipo de actividad minera o, únicamente, a aquella actividad minera que en cualquiera de sus etapas resulte necesario utilizar “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico”; y (d) el Decreto 2.321/2010, que regula las normas de la Ley 2.682 aplicables a la actividad minera que, en cualquiera de sus etapas, deba necesariamente utilizar “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico en procesos de lixiviación o concentración”

Esta diversidad normativa acarreará inconvenientes al momento de determinar qué norma resulta aplicable a cada caso en particular.

3. Autoridad competente. El artículo 5 de la Ley 2.682 ha designado como autoridad de aplicación de las normas de protección ambiental para la actividad minera a la “Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos u organismo que la reemplace”, que tiene bajo su órbita a la Subsecretaría de Hidrocarburos, Minería y Energía (Conf. Decreto 1772/2009 de la Provincia del Neuquén, Capítulo XII). Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2.321/2010 dispone que: “La Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos, o el Organismo que la reemplace…, requerirá la participación de la Subsecretaría de Medio Ambiente, la Dirección Provincial de Minería y la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, quienes deberán coordinar los informes en virtud de las incumbencias técnicas”.

El artículo 1 del Decreto 3.699/1997 establece que la autoridad de aplicación es la Dirección Provincial de Minería y a la Autoridad de Aplicación designada por el Decreto 330/1997 (31/01/1997), esto es, la Secretaría de Estado de Producción y Turismo a través de la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

En consecuencia, ¿qué autoridad es competente para aplicar las normas sobre protección ambiental para la actividad minera? ¿Es la Secretaría de Estado de Recursos Naturales, conforme al artículo 5 de la Ley 2.682 o la Dirección Provincial de Minería y la Secretaría de Estado de Producción y Turismo (a través de la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable), de acuerdo al Decreto 3.699/1997?

Parece lógico sostener que, para la actividad minera que en cualquiera de sus etapas resulte necesario utilizar “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico” es autoridad competente la Secretaría de Estado de Recursos Naturales (conf. art. 5 Ley 2.682 y Decreto 2.321/2010). Ahora bien, para aquellas actividades en las que no resulte necesario utilizar las sustancias mencionadas precedentemente, ¿es autoridad competente la Secretaría de Estado de Recursos Naturales (art. 5 Ley 2.682) o la Dirección Provincial de Minería y la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (Decreto 3.699/1997)? No es sencillo dar una respuesta ya que no resulta claro si la Ley 2.682 es aplicable, únicamente, a las actividades mineras que en cualquiera de sus etapas necesariamente deban utilizar “mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico en procesos de lixiviación o concentración”. Pareciera que sí resulta aplicable, pero ello no resulta del todo claro.