ARTÍCULO

Nada nuevo bajo el sol

Un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, de fecha 18 de septiembre de 2013 en los autos “Microsules Argentina S.A. de S.C.I.I.A. c. Química Medical Argentina S.A.I.C.”, vino a reafirmar las reglas básicas para el análisis de confundibilidad de marcas.
3 de Noviembre de 2014
Nada nuevo bajo el sol
Microsules Argentina solicitó el registro de la marca “BYEGRIP” para distinguir productos antiinfecciosos y para vías respiratorias en la clase 5 internacional. Química Medical Argentina se opuso al registro con fundamento en la posibilidad de confusión con su marca “BIO-GRIP”, también de la clase 5. Microsules Argentina inició demanda por cese de oposición al registro de marca.
 
El Juzgado Federal de primera instancia rechazó la demanda al considerar que la oposición se encontraba debidamente fundada. Microsules Argentina recurrió la decisión ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sosteniendo que las marcas en conflicto son lo suficientemente distintas como para autorizar su coexistencia.
 
En un fallo unánime, la Sala 2 de la Cámara confirmó la sentencia.
 
Al resolver en este sentido, la Cámara aplicó las normas básicas para el análisis de confundibilidad de marcas. Es decir: a) la coexistencia requiere que las marcas en conflicto sean claramente distinguibles; b) debe estarse más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos enfrentados; c) el parecido en cualquiera de los tres planos de análisis (gráfico, fonético o conceptual) justifica vedar la coexistencia; d) en los casos de duda reflexiva (y no meramente la espontánea que provocan la mayoría de estos conflictos) corresponde preferir la marca registrada por sobre la pretendida; y e) es bien conocido el valor de la impresión que deja la aprehensión prerreflexiva de los signos enfrentados.
 
Sobre esta base, la Cámara sostuvo que los signos en conflicto eran similares tanto en el plano gráfico como el fonético. Asimismo, valoró especialmente que se trataba de marcas integradas con una voz en idioma extranjero y por tanto impide cualquier tipo de distinción en el plano conceptual. Por último, rechazó el argumento del recurrente que invocó el uso común de la terminación GRIP  en la clase 5, en cuanto el resto de la marca no resultaba lo suficientemente distintiva como para habilitar la coexistencia.
 
La decisión no es novedosa pero es un útil recordatorio de las pautas generales para resolver los asuntos de confundibilidad marcaria.