Modificaciones a Ley de Concursos y Quiebras

La nueva ley:
- Amplía el período de exclusividad otorgado al deudor para formular propuestas de acuerdo preventivo de un máximo de 90 días previsto en la ley actual a un período máximo, a ser fijado por el juez, de entre 180 y 360 días. El período de exclusividad de los procesos concursales ya presentados también ha sido extendido a 180 días;
- Elimina la prohibición de que el deudor pueda ofrecer un acuerdo que contemple pagos a acreedores quirografarios por menos del 40% del monto original de la deuda;
- Elimina el instituto del "cramdown”, por el cual los acreedores y otros terceros están facultados para adquirir la propiedad de la empresa concursada, bajo ciertas circunstancias;
- Extiende al fiador o codeudor solidario los parámetros de la nueva obligación resultante del acuerdo preventivo;
- Suspende por 180 días (i) los pedidos de quiebras, (ii) todo tipo de ejecuciones, judiciales y extrajudiciales (incluídas, hipotecarias, prendarias y otras, pero excluídas la ejecuciones fiscales), y (iii) las medidas cautelares trabadas, y prohibe las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que sean indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor;
- Suspende hasta el 10 de diciembre de 2003 las garantías de obligaciones financieras que permitan la transferencia de control de sociedades concursadas o sus subsidiarias;
- Amplía por un año el plazo para el cumplimiento de obligaciones asumidas por el deudor en los acuerdos concursales;
- Reduce la tasa de justicia y los honorarios legales bajo ciertas circunstancias.
Estas modificaciones estarán vigentes hasta el 10 de diciembre de 2003. La ley también modifica la Ley de Emergencia Pública, incorporando normas relativas a la reestructuración de los créditos existentes con el sector privado por parte de las entidades financieras.
Bajo el Nº 25.563, se ha publicado en el Boletín Oficial del 15 de febrero de 2002 una ley (la “Nueva Ley”) que, entre otras cosas, y pese a haber sido parcialmente vetada por el Presidente, incorpora importantes reformas al régimen jurídico aplicable a los concursos y las quiebras en Argentina, regulados actualmente por la ley 24.522.
El artículo 1 de la Nueva Ley establece que las reformas previstas regirán de manera provisoria, hasta el 10 de diciembre de 2003 (fecha en la que debería terminar el mandato del actual presidente argentino, Eduardo Duhalde). Transcurrido dicho plazo, las normas modificadas por la Nueva Ley deberían volver a su redacción original, lo que podría ocasionar, en su momento, serios problemas interpretativos y de aplicación a situaciones específicas.
El artículo 2 otorga a los deudores en concurso un plazo mayor para intentar el acuerdo con sus acreedores, durante el cual continuarán los efectos del concurso (por ej. no devengamiento de intereses además de suspender la amortización de capital e intereses, imposibilidad de ejecutar sus créditos por parte de los acreedores quirografarios, etc.), llevando el denominado “período de exclusividad” a un máximo total de hasta 360 días; la alta probabilidad de que los tribunales interpreten que se trata de 360 días hábiles, haría que un concurso pueda durar más de dos años. Adicionalmente, se elimina la prohibición de que el deudor pueda ofrecer un acuerdo que contemple pagos a acreedores quirografarios por menos del 40% del monto original de la deuda.
Los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Nueva Ley contienen reformas que son consecuencia de la eliminación del instituto del “cramdown” prevista en el artículo 21. Mediante dicho instituto, los acreedores y otros terceros están facultados para adquirir la propiedad de la empresa concursada, bajo ciertas circunstancias; en realidad, la consagración legal del “cramdown” (mediante la ley 24.522) no hizo sino darle un marco legal a una práctica que ya existía anteriormente, mediante la que un tercero negociaba con el deudor la compra de su empresa, y con los acreedores un plan de pagos y garantías de cumplimiento.
El artículo 7 constituye una modificación de gran impacto, ya que extiende al fiador o codeudor solidario los parámetros de la nueva obligación resultante del acuerdo preventivo; a título de ejemplo, los créditos con garantía hipotecaria de terceros se verían significativamente afectados, ya que el garante no responderá por el total al que se obligó, sino sólo por lo que resulte del acuerdo preventivo, al cual el acreedor garantizado puede incluso no haber prestado su conformidad.
En línea con las modificaciones previstas en el artículo 2, el artículo 8 de la Nueva Ley prorroga todos los concursos preventivos actualmente en trámite por ciento ochenta días, a menos que el deudor concursado logre antes de ese plazo un acuerdo con la mayoría de los acreedores exigida por la ley.
El artículo 8 incorpora asimismo otra de las modificaciones importantes de la Nueva Ley, ya que al suspender las garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias, hace inviable el otorgamiento de financiaciones garantizadas con prendas sobre acciones, situación que se ve agravada por la incertidumbre que genera la falta de precisiones acerca de lo que debe entenderse por “control”; cabe señalar que este tipo de garantías constituye práctica habitual, especialmente respecto de las operaciones destinadas a la financiación de proyectos; con respecto a las garantías ya existentes, deberá analizarse con detenimiento la eventual violación, por parte de esta norma, de los derechos constitucionales de los acreedores garantizados.
El artículo 9 de la Nueva Ley suspende por ciento ochenta días (¿hábiles?) las ejecuciones judiciales y extrajudiciales de todo tipo contra los deudores concursados.
Por su parte, el artículo 10 otorga a dichos deudores un plazo de 1 año adicional para el cumplimiento de los acuerdos a los que hubieran arribado con sus acreedores tras haber sido debidamente negociados; no se hace diferencia alguna entre aquellos deudores que estén cumpliendo debidamente o que estén en mora, ni tampoco entre aquellos que se encuentren en una situación económico financiera comprometida o no. No queda claro si la ampliación debe considerarse como una suspensión o ser calculada de una forma distinta. Tampoco queda claro si, en los casos en los que un acreedor sea una entidad financiera, la ampliación en cuestión puede resultar acumulativa con las estipulaciones del artículo 6 del Decreto 214/2002 que contemplan, entre otras cosas, una espera de 6 meses para el pago de ciertas obligaciones.
De acuerdo con el artículo 11 de la Nueva Ley, no se le puede pedir la quiebra al deudor ni continuar con los pedidos ya iniciados por un plazo de ciento ochenta días.
El artículo 12 establece que el Banco Central reglamentará la eliminación de toda restricción que dificulte el acceso al crédito de los deudores concursados, lo cual no queda claro si tenemos en cuenta, por ejemplo, las normas del propio Banco Central relativas a calificación de deudores desde el punto de vista de su solvencia; este artículo establece asimismo que el Banco Central instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas con el propósito de asegurarles el acceso a créditos y avales suficientes para formular a sus acreedores una propuesta de acuerdo que pueda resultar aceptable.
Los artículos 13 y 14 disminuyen los costos de los concursos preventivos, reduciendo la tasa de justicia y los honorarios legales bajo ciertas circunstancias.
El artículo 15 de la Nueva Ley ha sido uno de los más polémicos. Establece que las entidades financieras gozarán de un plazo de 90 días para reestructurar, en el marco de la Ley de Emergencia Pública 25.561, los créditos existentes al 30 de noviembre de 2001. La referencia a que la reprogramación debe llevarse a cabo en el marco de la ley 25.561 abre algunos interrogantes:¿que pasa con los deudores que en virtud de la pesificación total prevista por la referida ley y el decreto 214/2002 pueden continuar pagando sus deudas en la forma en que venían haciéndolo? ¿deben tales deudas ser igualmente reprogramadas? ¿la reprogramación debe flexibilizar aún más las condiciones de pago por sobre los parámetros contemplados en las referidas normas? De este artículo cabe señalar además que el Presidente ha vetado su tercer párrafo, mediante el que se establecía que las entidades financieras debían previsionar el 100% de aquellos de los créditos respecto de los cuales no se hubiera llegado a un acuerdo de reestructuración con los deudores; de esta forma, no queda claro en la actualidad cual es la consecuencia que, en su caso, deba seguirse de la falta de acuerdo.
Adicionalmente, el artículo 15 asimila la situación de las sociedades de garantía recíproca a la de los fiadores prevista en el artículo 7.
El artículo 16 de la Nueva Ley suspende todo tipo de ejecuciones, judiciales y extrajudiciales, ante todo tipo de deudores (aún los que no estén en concurso) de una forma generalizada por un plazo de 180 días, salvo excepciones taxativas: créditos alimentarios, créditos derivados de la comisión de delitos, de responsabilidad civil y contra empresas aseguradoras, créditos laborales, créditos que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes no afectados a los negocios de éste (lo que dará, sin duda, lugar a múltiples interpretaciones), créditos derivados de obligaciones posteriores a la vigencia de la Nueva Ley, y liquidaciones de bienes derivados de una sentencia que ya hubiese comenzado a cumplirse. En cualquier caso, cabe señalar que los deudores que califiquen dentro de las excepciones previstas en el presente artículo podrían obtener un resultado similar al de la suspensión mediante la presentación en concurso, al amparo de lo previsto en el artículo 9.
Asimismo, el artículo 16 suspende las medidas cautelares trabadas y prohibe las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor por un plazo de 180 días en ambos casos, declarándose que serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión, salvo acuerdo expreso de los acreedores; esta suspensión puede facilitar las maniobras fraudulentas de ciertos deudores y aumentar la litigiosidad como consecuencia de situaciones no previstas (discusión acerca de si determinados bienes son o no indispensables para la continuidad de las actividades del deudor, o acerca de si una determinada venta tiene o no carácter extraordinario y puede por lo tanto ser llevada a cabo, etc.).
Por último, cabe señalar que como consecuencia del veto parcial del Presidente, han quedado excluídas de la suspensión prevista en el artículo 16 las ejecuciones y medidas cautelares de carácter fiscal.
Los artículos de la Nueva Ley que no han sido expresamente mencionados, se refieren a temas diversos que no se relacionan con los abordados en el presente.
Marzo 8, 2002
TEXTO DE LA LEY Nº 25.563 PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2002
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1°.- Declárase la emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país, hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor, sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos perfeccionados al amparo de su vigencia.
CAPITULO II
DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 43 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 43: Período de Exclusividad. Propuestas de Acuerdo. Dentro de los ciento ochenta días, desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el Juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días del plazo ordinario establecido, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita o espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en las que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulara la propuesta.
Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.
Las propuestas no pueden consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor.
Cuando no consista en una quita o espera, deberá expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.
Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de convenio colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiera renunciado el trabajador que haya votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el aso de no homologarse el acuerdo.
El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra.
El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la junta informativa prevista en el artículo 45 penúltimo párrafo.'
ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 49 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 49.- Existencia de acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, por parte del deudor, dentro del período de exclusividad, el Juez dictará resolución, haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.'
ARTICULO 4°.- Modifícase el inciso 5 del artículo 50 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
'Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieran presentado conformidad a las propuestas del deudor.'
ARTICULO 5°.- Modifícase el artículo 51 de la Ley 24.522 el que queda redactado de la siguiente forma:
'Artículo 51.- Resolución. Tramitada la impugnación, si el Juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo preventivo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo, en el primer caso por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.'
ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 53 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 53.- Medidas para la ejecución. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales necesarias para su cumplimiento. Si consistiese en la reorganización de la sociedad deudora, o la constitución de sociedades con los acreedores, o con alguno de ellos, el juez debe disponer las medidas conducentes a su formalización y fijar plazo para su ejecución, salvo lo dispuesto en el acuerdo.'
ARTICULO 7°.- Modifícase el artículo 55 de la Ley 24.522, el que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 55.- Novación. En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no causa la extinción de las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios, los que quedarán obligados solamente en la extensión de la nueva obligación nacida del acuerdo homologado.”
ARTICULO 8°.- A partir de la vigencia de la presente ley se prorrogará en todos los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la Ley 24.522 el vencimiento del denominado período de exclusividad, por un plazo no menor a ciento ochenta días contados desde la fecha de vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el Juez del concurso.
Suspéndese desde la vigencia de la presente y por el plazo previsto en el artículo 1° de esta ley, cualquier tipo de garantías de obligaciones financieras que de cualquier modo permitan la transferencia de control de las sociedades concursadas o sus subsidiarias.
ARTICULO 9°.- Suspéndese por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley en los concursos preventivos, la totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, así como también las previstas en la Ley 24.441, en el artículo 39 del decreto - ley 15.348, en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486 y las previstas en el artículo 23 de la Ley 24.522.
ARTICULO 10.- En los casos de acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones homologadas en el concordato sean exigibles.
ARTICULO 11.- Suspéndese por el plazo de 180 días el trámite de los pedidos de quiebra, dejando a salvo la posibilidad de aplicar las medidas del artículo 85 de la ley 24.522.
ARTICULO 12.- Acceso al crédito. El Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se encuentre la asistencia crediticia.
Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria, podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por este último.
ARTICULO 13.- Incorpóranse como últimos párrafos del artículo 3° de la Ley 23.898, los siguientes:
“Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del O,75 %(cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley por un plazo de hasta diez (10) años.
Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.”
ARTICULO 14.- Incorpórase como último párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:
“Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma de cien millones de pesos, los honorarios previstos en este artículo no podrán exceder el 1% del activo estimado.”
CAPITULO III
DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO
ARTICULO 15.- Las entidades financieras regidas por la Ley 21.526 y complementarias gozarán de un plazo de 90 días para proceder a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 que mantengan con los deudores del sistema a través de un acuerdo con cada uno de ellos, celebrado en el marco de las previsiones de la Ley 25.561.
La reestructuración deberá contemplar los términos de quita, espera, tasa y demás condiciones que resulten razonables a las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de las personas físicas o jurídicas.
Si al término de dicho plazo no se ha acordado la reprogramación indicada, la entidad financiera deberá previsionar el cien por ciento (100%) del crédito del deudor.
En cuanto a las garantías otorgadas por las Sociedades de garantía recíproca (Ley 24.467)y/o fondos de garantías, no podrán ser ejecutadas mientras dure la emergencia.
Para el supuesto de mediar acuerdo, las Sociedades de Garantía recíproca y/o fondos de garantía reasumen sus obligaciones de manera subsidiaria y en los mismos términos del acuerdo a que el deudor hubiera arribado.
ARTICULO 16.- Suspéndese por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente, la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y prendarias de cualquier origen que éstas sean, incluso as previstas en la Ley 24.441 y en el artículo 39 del Decreto-ley 15.348 y las comprendidas en la Ley 9.643 modificada por la Ley 24.486. Exceptúense de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de servicios, los derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.
Suspéndese por el plazo de 180 (ciento ochenta) días las medidas cautelares trabadas y prohíbese por el mismo plazo las nuevas medidas cautelares sobre aquellos bienes que resulten indispensables para la continuidad de las actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el artículo 92 de la Ley 11.683 incorporado por el artículo 18 de la Ley 25.239.
Serán nulos todos los actos de disposición extraordinaria del deudor sobre sus bienes durante el período de suspensión previsto en el presente artículo, salvo que contare con acuerdo expreso de los acreedores.
ARTICULO 17.-
1.- Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6° de la Ley 25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
'Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo 2° de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo estableciendo la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (u$s 100.000) con relación a: a) créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa (MIPYME); y f) Las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados a sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición, construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.'
2. Incorpórase como último párrafo del artículo 6° de la Ley 25.561, el siguiente:
'Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.'
ARTICULO 18.- Agrégase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente texto:
'Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos comprendidos en el artículo 6°.'
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19.- Derógase el inciso c) del artículo 28 del Decreto 1023/01.
ARTICULO 20.- Derógase el inciso e) del artículo 3° de la Ley 23.898.
ARTICULO 21.- Derógase el artículo 48 de la Ley 24.522.
ARTICULO 22.- Esta ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS.
NOTA: los textos en negrita fueron vetados mediante Decreto 316/2002 y, por lo tanto, no han entrado en vigencia.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.