ARTÍCULO

Modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario

Como parte del paquete “antievasión”, se han efectuado diversas modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683.
28 de Noviembre de 2003
Modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario

Por medio de la Ley Nº 25.795, publicada en el Boletín Oficial el 17 de noviembre de 2003, se efectuaron diversas modificaciones a la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11.683. Entre ellas se destacan las siguientes:

(a)  Se establece la responsabilidad personal y solidaria de: (i) los integrantes de las uniones transitorias de empresas o de agrupamientos de colaboración empresaria respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento, y (ii) los contribuyentes que reciban facturas o documentos apócrifos cuando estuvieran obligados a verificar su adecuación; en ese caso, tales contribuyentes responden por los impuestos adeudados por el emisor de la factura o documento, derivados de la operación de que se trate.

(b)  Se introducen nuevas presunciones para realizar determinaciones de oficio: (i) la información obtenida por relevamiento satelital, (ii) los depósitos bancarios que superen las ventas y/o los ingresos declarados del período, y (iii) los salarios abonados a personal no declarado o las diferencias salariales no declaradas. En tales casos se considera que existe un incremento patrimonial no justificado, y se sujeta las diferencias determinadas, con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, al Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, al Impuesto al Valor Agregado y a Impuestos Internos.

(c)  También se presume que los ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación, cualquiera sea la naturaleza de la operación, constituyen incrementos patrimoniales no justificados. Tales incrementos más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida son considerados ganancias netas del ejercicio en que se producen. Además, constituyen la base para la determinación del Impuesto al Valor Agregado e Impuestos Internos, si procedieren. Sólo se podrá rebatir la presunción demostrando que los ingresos se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en el país de nula o baja tributación de que se trate, o que provienen de fondos oportunamente declarados.

(d)  Se establecen multas por la omisión de presentar declaraciones juradas informativas sobre la incidencia en la determinación del Impuesto a las Ganancias de operaciones de comercio exterior entre partes independientes, y de ciertas operaciones celebradas por sujetos argentinos con sujetos del exterior.

(e)  Se establecen nuevas multas para casos de resistencia a fiscalizaciones, por falta de conservación de comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales, y por otros incumplimientos formales.

(f)  La reforma introduce nuevas causales de clausura de establecimientos: (i) no llevar registraciones de las adquisiciones o de las ventas, o ser ellas incompletas o defectuosas; (ii) no poseer o no conservar las facturas o comprobantes que acrediten la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad del contribuyente; (iii) no poseer, no mantener en condiciones operativas, o no utilizar los instrumentos de medición y control de producción de cumplimiento obligatorio para posibilitar la verificación y la fiscalización de tributos.

(g)  El empleo de personal no registrado ni declarado será multado y, dependiendo de la gravedad del hecho, podría ser sancionado con la clausura del establecimiento.

(h)  La omisión de impuestos derivada de operaciones celebradas entre sujetos argentinos y sujetos del exterior será sancionada con una multa de uno a cuatro veces el tributo dejado de pagar o retener.

(i)  Se establece una multa para quien perjudique a las autoridades fiscales mediante la exteriorización de quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el mismo ejercicio o en los siguientes.

(j)  Se establece que la repetición de impuestos indirectos por parte de los contribuyentes de derecho sólo podrá realizarse cuando ellos acrediten que no han trasladado el impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acrediten su devolución en la forma en que establezcan las autoridades fiscales.

(k) Al promover la ejecución hipotecaria, los acreedores hipotecarios deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Esta obligación no rige cuando el acreedor hipotecario es una entidad financiera.