Modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias

La Ley Nº 25.784, publicada en el Boletín Oficial del 22 de octubre de 2003, introdujo diversas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias. Se trata de una parte del “paquete antievasión” descripto en el artículo “Paquete antievasión” publicado en Marval News # 19 del 31 de julio de 2003. A continuación se explica el alcance general de las disposiciones aprobadas, aunque aún falta su reglamentación.
1. Operaciones de comercio exterior y precios de transferencia
Las operaciones de comercio exterior realizadas con personas o entidades vinculadas, con precios y condiciones pactados que no se ajusten a las prácticas del mercado entre partes independientes, deberán ser ajustadas de acuerdo con las normas sobre precios de transferencia. Se presume que tales operaciones no se ajustan a las prácticas del mercado entre partes independientes cuando se realizan con personas físicas o jurídicas ubicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja o nula tributación.
En las operaciones de comercio exterior con bienes para los cuales pueda establecerse el precio internacional a través de mercados transparentes, se utilizarán dichos precios a los fines de la determinación de la ganancia neta de fuente argentina, salvo prueba en contrario.
Cuando se trate de operaciones distintas a las indicadas en el párrafo anterior, celebradas entre partes independientes, el contribuyente deberá suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos cierta información a efectos de demostrar que los precios declarados se ajustan razonablemente a los de mercado.
Cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas, demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en los que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional. Si el precio convenido con el intermediario fuera mayor, dicho precio será considerado para valuar la operación. El contribuyente puede evitar la utilización de este método si el sujeto intermediario del exterior reúne ciertos requisitos.
Un proyecto de modificación de la Ley de Procedimiento Tributario, recientemente sancionado por el Congreso, establece una multa especial para quienes incumplan la obligación de informar las operaciones de exportación e importación entre partes independientes que efectúen.
2. Deducciones por operaciones efectuadas con jurisdicciones de baja o nula tributación
Las empresas argentinas, en general, calculan su ganancia por el método del devengado. Una excepción a la aplicación de ese método son los gastos incurridos por empresas locales que resultan ganancias de fuente argentina para personas o entidades del extranjero con los cuales dichas empresas se encuentran vinculadas. En esos casos, los gastos sólo son deducibles al momento del pago. Esta limitación también se aplica, ahora, a gastos que resulten ganancias de fuente argentina para personas o entes constituidos, ubicados, radicados o domiciliados en jurisdicciones de baja o nula tributación, aun cuando no se trate de partes relacionadas.
3. Límites a la deducción de intereses
Se modifican las reglas de infracapitalización, que establecen ciertas limitaciones para la deducción de intereses. Se agrega que los intereses de deudas (excepto aquellos a los que se aplica una retención del 35% cuando se abonan a beneficiarios del exterior, equivalente a la tasa del impuesto aplicable a las sociedades de capital) por préstamos obtenidos por empresas argentinas (excepto entidades financieras de la Ley Nº 21.526), cuyos acreedores sean personas no residentes que las controlan, no serán deducibles del balance impositivo al que corresponda su imputación en la proporción correspondiente al monto del pasivo que los origina, existente al cierre del ejercicio, que exceda en 2 veces el importe del patrimonio neto a la misma fecha. El interés que no pueda deducirse posee el mismo tratamiento que los dividendos. De la letra de la norma parecería que estas disposiciones reemplazan las anteriores normas sobre infracapitalización.
4. Modificación de las alícuotas de retención de intereses por pagos al exterior
Anteriormente se aplicaba una retención reducida de 15,05% sobre el pago de intereses, en los casos en que el acreedor del exterior era una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hubieran adoptado ciertos estándares de supervisión bancaria. De acuerdo con la modificación, la tasa de 15,05% sólo se aplica si se trata de acreedores que son entidades bancarias o financieras radicadas en jurisdicciones no consideradas de nula o baja tributación, o en jurisdicciones que hayan suscripto con la Argentina convenios de intercambio de información y, además, que por aplicación de sus normas internas no pueda alegarse secreto bancario, bursátil o de otro tipo, ante el pedido de información del respectivo fisco. Las entidades financieras comprendidas en este párrafo son las que están bajo supervisión del respectivo banco central u organismo equivalente.
Si el acreedor no reuniera los requisitos señalados en el párrafo anterior, la tasa de retención que en general sería aplicable sería de 35%, excepto que el tomador del crédito fuera una entidad financiera argentina, en cuyo caso sería de 15,05%.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.