Mercado de la televisión paga

1. Introducción
El 21 de enero de 2010, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”) dictó la Resolución Nº 08/2010 (la “Resolución”) por medio de la cual dictó una medida preventiva de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 (la “LDC”) en relación al mercado de la televisión paga.
La Comisión ordenó a los operadores más importantes del mercado de televisión paga, a los miembros de la Asociación Argentina de Televisión por Cable (“AATC”) y a la Cámara de Cableoperadores Independientes (“CCI”) a que: (i) se abstengan de realizar conductas colusorias y, en particular, que no suban los precios de los servicios por un período de 60 (sesenta) días; y (ii) en el supuesto que los precios ya hayan sido incrementados por los operadores de televisión paga, las mismos deberían ser retrotraídos y mantenidos por un período de 60 (sesenta) días, conforme los precios vigentes a noviembre de 2009.
La Comisión también ordenó a AATC y CCI que se abstengan de organizar y/o facilitar cualquiera de las conductas prohibidas establecidas en la LDC. La Resolución fue notificada a los operadores de televisión paga, AATC y CCI (ambas entidades estaban obligadas a notificar la Resolución a todos sus miembros).
El 2 de febrero de 2010, la Comisión dictó la Resolución Nº 13/2010 (la “Resolución Complementaria”) para implementar la resolución anterior.
2. Antecedentes
El 19 de enero de 2010, la Comisión inició una investigación sobre el mercado de televisión paga, sobre la base de ciertos artículos periodísticos publicados en Argentina. La Comisión sostuvo que los artículos mostraban el aumento simultáneo de precios en el sector y la realización de actividades colusorias por las principales empresas y entidades de esta industria.
La Comisión opinó que los hechos mencionados demostraban la existencia de actividades colusorias, realizadas por las principales empresas y entidades de la industria, con el fin de aumentar en forma conjunta los precios en el mercado de la televisión paga.
Con el fin de evitar el daño que dichas conductas podrían causar en los consumidores, la Comisión decidió investigar las conductas realizadas por las principales empresas de la industria que participaban en las prácticas denunciadas.
De conformidad con el artículo 35 de la LDC, la Comisión tiene derecho a emitir, durante el curso de una investigación, medidas preventivas que ordenen el cumplimiento de determinadas condiciones o el cese de conductas anticompetitivas, cuando estas conductas puedan dañar la competencia. La Comisión consideró que en este caso los requisitos para dictar una medida preventiva de conformidad con el artículo 35 de la LDC estaban debidamente evidenciados.
Con el fin de garantizar el cumplimiento de la medida preventiva, la Comisión también ordenó notificar la Resolución a los miembros de AATC y CCI.
El 2 de febrero de 2010, la Comisión dictó la Resolución Complementaria mediante la cual ordenó a las principales empresas de la industria que en caso de que hayan recibido los pagos del aumento de precios luego de haber sido notificados de la Resolución, deberán devolver a los consumidores el aumento del precio que les habían cobrado. La Comisión estableció la forma de pago de dichas cantidades (ya sea mediante descuentos o notas de crédito sobre las facturas de marzo y abril de 2010). Nuevamente, la Comisión ordenó a AATC y CCI notificar la Resolución Complementaria a todos sus miembros.
El 19 de febrero de 2010, la Cámara de Apelaciones suspendió los efectos de las mencionadas resoluciones, con los siguientes argumentos: (i) la Comisión no tiene competencia para dictar este tipo de medidas preventivas en los términos del artículo 35 de la LDC; y (ii) la decisión de la Comisión se encuentra basada sólo en artículos periodísticos y comunicados de prensa.
3. Conclusión
Esto evidencia que la Comisión está aplicando rigurosamente las disposiciones de la LDC con el fin de evitar posibles comportamientos anticompetitivos. También evidencia que la Comisión está evaluando cuidadosamente las condiciones de competencia en el mercado de televisión paga.
La decisión de la Cámara de Apelaciones establece que no sería suficiente fundar el dictado de una medida preventiva exclusivamente en artículos publicados en algunos diarios que informan sobre el aumento de precios en una industria. Adicionalmente, confirma que la Cámara de Apelaciones entiende que la Comisión no tiene competencia para dictar este tipo de medidas preventivas.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.