ARTÍCULO

Media sanción a nueva Ley sobre presupuestos mínimos para la protección de glaciares

1 de Agosto de 2010
Media sanción a nueva Ley sobre presupuestos mínimos para la protección de glaciares

En el año 2008 fue dictada la ley 26.418 sobre los presupuestos mínimos para la protección de glaciares. Dicha ley prohibía que en los hielos y en su entorno (zona glaciar y peri-glaciar) se realizaran actividades que pudieran afectar su condición natural o que implicaran su destrucción o traslado, o interfirieran en su avance. Así, prohibió la exploración y explotación minera en esas áreas. Esta ley fue objeto de críticas, la mayoría de ellas centrada s en la prohibición de realizar actividades mineras o petrolíferas en la zona peri-glaciar. El término “peri” es un prefijo de origen griego que significa “alrededor de” [REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, palabra: ‘peri’, disponible en: http://www.rae.es], sin dar nociones sobre distancias por lo que la redacción de la ley daba lugar a la prohibición de actividades que, si bien no afectan ni conforman ningún glaciar, estaban situadas en suelos que por su altitud, latitud y condiciones climáticas, en determinados períodos del año simplemente se congelan. En atención a la vaguedad de la definición de qué debía entenderse por zona peri-glaciar, el Poder Ejecutivo vetó la citada ley a través del Decreto 1837/08 (10/11/2008). Los fundamentos del veto presidencial fueron los siguientes: (a) el establecimiento de presupuestos mínimos debe limitarse a fijar parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros aun más rígidos;
(b) la prohibición de actividades podría afectar el desarrollo económico de las provincias involucradas; y (c) en virtud de que la Ley 25.675 (Ley General de Medio Ambiente) prevé el sistema de evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la prohibición resulta excesiva, no pudiendo constituir válidamente parte de un presupuesto mínimo ambiental.

El 21/10/2009 el Senado de la Nación fue aprobado un nuevo texto de ley sobre protección de glaciares cuyo contenido puede resumirse en los siguientes puntos: (a) El ámbito de protección de la ley se extiende al “ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos, y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros” y aquellos cuerpos que constituyen reservas estratégicas de recursos hídricos (para consumo o uso industrial o agropecuario; para la recarga de cuencas hidrográficas o la generación de energía hidroeléctrica), como fuente de información científica o como atractivo turístico (artículo 2). (b) La ley define a: (i) los glaciares descubiertos como los “cuerpos de hielo perenne expuestos, formados por la recristalización de nieve, cualquiera sea su forma y dimensión”; (ii) los glaciares cubiertos como los “cuerpos de hielo perenne con una cobertura detrítica o sedimentaria”; (iii) los glaciares de escombro como los “cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen está relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos”. (c) Se prevé la realización de un “Inventario Nacional de Glaciares”, donde se “individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo” (artículo 3). Este inventario, que deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a 5 años (artículo 4), será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación (artículo 5). La Autoridad Nacional de Aplicación es “la de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental” (cfr. artículo 9). En la actualidad, la “Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable”. (e) Se encuentra prohibida cualquier actividad que “pueda afectar la condición natural de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros” o sus funciones como reservas estratégicas de recursos hídricos (para consumo o uso industrial o agropecuario; o para la recarga de cuencas hidrográficas o la generación de energía hidroeléctrica), como fuente de información científica o como atractivo turístico. La exploración o explotación minera se encuentra prohibida en los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros (artículo 6).

Para que el proyecto tuviera fuerza de ley debía ser tratado en la Cámara de Diputados y promulgado por el Poder Ejecutivo de la Nación. La Cámara baja tenía previsto tratar la media sanción que venía del Senado. Sin embargo, el 14 de julio de 2010, después de un intenso debate, los diputados aprobaron, en general un nuevo proyecto que tenía dictamen de mayoría en las comisiones de Recursos Naturales y Conservación de Medio Ambiente, rechazando el tratamiento de la media sanción que provenía del Senado. Después de la aprobación en general, la sesión fue suspendida por falta de quórum durante el debate sobre el artículo 5. La Cámara de Diputados tuvo que continuar el debate para terminar de aprobar o rechazar la sanción de los restantes artículos aprobados en general. Y, así, el 11/08/2010 la Cámara de Diputados aprobó el resto del articulado. Para que este nuevo proyecto se convierta en ley tiene que ser discutido en la Cámara de Senadores y promulgado por el Poder Ejecutivo. La actual presidente, Sra. Cristina Fernández de Kirchner, ha dicho que no vetará la ley si fuera aprobada por el Senado.

Los lineamientos generales del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados son los siguientes: (i) Se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua. Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo. (ii) En los glaciares quedan prohibidas: *Las actividades que puedan afectar su condición natural o su función como fuente proveedora del recurso hídrico, las que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente peri-glacial. *La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las prevenciones de riesgos. *La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial. *La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.