ARTÍCULO

Marcas e indicaciones geográficas

En el caso “Finca Flichman c. Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Denegatoria de registro”, el 21 de mayo de 2013, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia y confirmó  la denegatoria administrativa de la solicitud de la marca “PAISAJE DE TUPUNGATO” Acta 2.341.668 para distinguir “un vino elaborado con uvas procedentes de Tupungato” en la clase 33, sobre la base de lo dispuesto por el art. 3, inc. c), de la ley 22.362, que prohíbe el registro como marca de “las denominaciones de origen nacionales o extranjeras”.
10 de Marzo de 2014
Marcas e indicaciones geográficas
Finca Flichman había pedido el registro de la marca denominativa “PAISAJE DE TUPUNGATO” el 11 de abril de 2002. De acuerdo con el art. 54 inc. b), del Decreto 57/2004 reglamentario de la ley 25.163 sobre Protección de Indicaciones Geográficas para Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen Vínico, el INPI está obligado a dar traslado de las solicitudes de marca  pedidas en clase 33 al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV) para que éste informe si existe algún antecedente que impida su registro. En este caso en particular, el INV objetó la solicitud en cuestión debido a que “Tupungato” fue reconocida como indicación geográfica y por lo tanto su registro como marca estaba prohibido por el art. 3, inc c), de la ley de marcas.
 
El INPI hizo lugar al cuestionamiento del INV y, en consecuencia, denegó la solicitud de marca sobre la base de la prohibición de registrar denominaciones de origen como marca (art 3, inc. c), arriba mencionado, y las disposiciones del Acuerdo ADPIC que establecen la protección de las indicaciones geográficas para vinos, (artículos 22 y 23 del Acuerdo ADPIC ratificado por ley No.  24425), así como sobre la base de la mentada ley 25.163.  Finca Flichman recurrió la denegatoria hasta agotar la vía administrativa, donde se confirmó el rechazo y se motivó el pleito contra el INPI.
 
La sentencia de primera instancia revocó la denegatoria argumentando que el INV había autorizado a la actora el uso de la indicación geográfica “Tupungato” y que no se producía confusión o engaño en los consumidores, dado que Finca Flichman efectivamente identificaba con la marca un vino producido en Tupungato. Por ello desestimó el fundamento legal del INPI y consideró que la solicitud de la marca no vulneraba el art 3, inc. c), en cuestión.  El INPI apeló por considerar, entre otras razones, que el pronunciamiento era arbitrario dado que prescindía de la norma aplicable, sin declararla inconstitucional.
 
La Cámara revocó dicha sentencia y confirmó la denegatoria administrativa.  Para ello hizo en primer lugar un repaso histórico de la legislación pertinente, desde el dictado de la ley 22.362 en 1981 hasta la actualidad, con las legislación sobre  “Denominaciones de Origen o Indicaciones Geográficas”.  Así, el Tribunal sostuvo que se podían registrar nombres geográficos como marcas en tanto fueran compatibles con las Leyes de Marcas y de Lealtad Comercial. Consideró que las normas del Acuerdo ADPIC no sustituyen la prohibición del art. 3, inc. c), de la ley 22.362 y, por el contrario, elevan el nivel de protección para una indicación geográrica, además de delegar en los Estados parte la facultad de regular la protección en sus legislaciones internas. La Cámara señaló también que la ley 25.163 había sido promulgada el 6 de octubre de 1999 en cumplimiento de los estándares mínimos de protección, junto con su decreto reglamentario Nº  57/2004, que establece la prohibición de registrar las indicaciones de procedencia, cuando dicha indicación esté previamente registrada como marca y su titular no haya autorizado el registro como indicación geográfica.
 
Sobre la base de dicho fundamento legal la Cámara tuvo en cuenta los siguientes aspectos: a) por un lado Flichman no tenía registrada “Tupungato” antes de aprobado el Acuerdo ADPIC y sancionada la ley 25.163; b) si bien la recurrente enumeraba cuatro solicitudes de marcas compuestas por “Tupungato”, solo confirma que una fue denegada, por lo que resultaban irrelevantes para resolver este asunto; y c) Flichman había obtenido el derecho al uso de la indicación geográfica “Tupungato”. El Tribunal concluyó que Flichman tenía el derecho a usar “Tupungato” como indicación geográfica pero no como “derecho de propiedad industrial”, diferencia que no es menor ya que obtenido el registro marcario su titular contaría con un derecho autónomo independiente del régimen de la ley 25.163 y prescindente de las verificaciones que pueden poner fin al derecho de uso de una indicación geográfica.
 
La Cámara sostuvo además que el derecho de prohibir (o contenido negativo del registro marcario) que terceros infrinjan la marca no tiene sentido en el campo de las indicaciones geográficas, cuando un tercero las usa  por contar con el mismo derecho a hacerlo. Por estas razones se consideró inadecuado otorgar protección marcaria a un signo que contiene una indicación geográfica, y se confirmó la denegatoria sobre la base del art. 3, inc c), de la Ley de Marcas.  De todos modos, la Cámara recalcó que obviamente la actora tenía derecho a usar “Tupungato” como indicación geográfica.
 
La sentencia de Cámara, sin embargo, no parece haber advertido dos aspectos.  El primero es que el registro marcario, por su contenido exclusivamente negativo, no libera a su titular de la vigilancia de la autoridad que fiscaliza las indicaciones geográficas.  El segundo es que la titularidad del registro de una marca que contiene una indicación geográfica preexistente confiere a su titular el derecho de impedir el uso o registro de otro conjunto confundible con el propio, donde la confundibilidad no puede obedecer únicamente a la coincidencia en el uso de dicha indicación geográfica.