Los términos de uso común no pueden por sí solos ser fuente de confusión
En este caso, la empresa Accor, titular de la marca “TICKET CANASTA”, había demandado a Sodexho a fin de que se declarara la nulidad de la marca “CANASTA PASS” registrada en clases 9, 16 y 36. Para ello argumentó que era titular en Argentina de la marca “TICKET CANASTA” y “TICKET CANASTA ELECTRONIK” en las mismas clases y que usaba su marca desde el año 1990 con relación a “vales de asistencia a la canasta familiar alimentaria”, es decir, para los mismos productos y servicios que Sodexho. También sostuvo que las marcas eran gráfica y fonéticamente confundibles y que los elementos “TICKET” y “PASS” no aportaban suficiente capacidad diferenciadora porque evocaban el mismo concepto.
Por su parte, Sodexho negó que los registros enfrentados fueran confundibles y que hubiera actuado de mala fe al solicitar su marca CANASTA PASS. Admitió que ambas partes son competidoras pero argumentó que el término CANASTA y VALE son descriptivos ya que derivan de la normativa que regula el “beneficio social de asistencia a la Canasta Familiar”. Reconoció, asimismo, que TICKET CANASTA es un signo intensamente utilizado y de gran prestigio pero señaló que su fuerte poder evocativo –si no– descriptivo lo convertía en débil, siendo sus elementos de uso común, y que la figura del changuito no era monopolizable por la cantidad de marcas que la contenían.
Si bien ambas marcas coparticipan el vocablo “CANASTA”, no se hizo lugar a la nulidad de los registros de Sodexho ya que los jueces consideraron que las marcas en cuestión podían coexistir y que los términos TICKET y PASS, además de estar ubicados en distinta posición, alejaban la posibilidad de confusión.
La Cámara consideró, además, que la actora no posee ningún privilegio sobre el término CANASTA, que no puede monopolizar su uso y que del sitio web de ambas partes surge que usan sus marcas con sus propios nombres ACCOR – SODEXHO, por lo que se aleja más el riesgo de confusión directa e indirecta. También destacó que el público destinatario son los empleadores que contratan sus servicios y productos, por lo que no cabe suponer la ligereza en este tipo de contrataciones los que a partir del año 2007 en Argentina tienen carácter remuneratorio.
Por último, la Cámara recordó que el criterio adoptado en materia de nulidades marcarias no es el mismo que en oposiciones sino que es de mayor severidad, y que por ello es necesario que existan importantes intereses comprometidos cuando el titular de la marca ya ha comenzado con su legítima utilización y ha generado una clientela.Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.