ARTÍCULO
Lineamientos referentes a restricciones verticales prohibidas bajo la Ley N° 25.156
En la medida en que una conducta no exhiba un perjuicio o un potencial perjuicio al interés económico general, no habrá intervención de la Secretaría de Comercio con el fin de velar por los intereses particulares de las partes.
30 de Abril de 2014

Introducción
El 27 de noviembre de 2013, la Secretaría de Comercio (la “Secretaría”) emitió la Resolución N° 128 por la cual ordenó el archivo de las actuaciones iniciadas a partir de la denuncia presentada por COAFI S.A. (“COAFI”) en la cual alegaba un abuso de posición dominante por parte de las firmas Volvo Constructions Equipment Do Brasil, Volvo Construction Equipment NV I y Volvo Sudamericana S.A. (conjuntamente “Volvo”).
El caso: la denuncia
En fecha 7 de junio de 2001, COAFI, compañía cuyo objeto principal es la distribución de automóviles, vehículos todo terreno, camiones pesados y chasis livianos y minibuses, denunció en el Fuero Penal Económico a Volvo, sociedad cuya principal actividad es la importación, distribución de automóviles, camiones, ómnibus, maquinaria y motores marinos e industriales, sus repuestos y servicios. Luego de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13 se declarara incompetente, las actuaciones fueron remitidas a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”).
Según la denunciante, Volvo cometió un abuso de posición dominante consecuencia de la intervención de Volvo en el mercado argentino durante la vigencia del contrato que la vinculaba con COAFI y la posterior terminación del contrato de distribución exclusivo. Conforme el relato de COAFI, en 1999 fue simultáneamente seleccionado por Volvo y por la empresa Komatsu Machinery (“Komatsu”) para encargarse de la comercialización de sus productos en el país. Que habiendo informado a Volvo de la oferta de Komatsu, Volvo le ofreció un contrato de exclusividad por tiempo indeterminado lo que llevó a COAFI a firmar con este último. Sin perjuicio de ello, durante la vigencia del contrato de distribución con COAFI, Volvo realizó ventas directas comercializando los productos al mismo precio que COAFI pero ingresando los mismos con un valor reducido del 20% lo cual implicaba un mayor beneficio para Volvo. De este modo, según COAFI, Volvo incurre en una práctica restrictiva de carácter vertical cuando, una vez organizada su cadena de distribución propia, rescinde el contrato que la vinculaba con COAFI. Sostiene asimismo la denunciante que mediante dicha maniobra Volvo se apropió de la organización comercial, administrativa, inversiones y publicidad realizadas por COAFI.
Con fecha 6 de diciembre de 2001 se presenta Volvo a brindar explicaciones y manifiesta que el contrato de distribución preveía la facultad de realizar ventas directas durante la duración del mismo y la posibilidad de rescindirlo en caso de incumplimiento por parte de COAFI. Según la denunciada, el 22 de febrero de 2000 esta intimó a COAFI a que subsane los incumplimientos a su obligación de vender las cantidades mínimas de productos, establecer y mantener una organización adecuada y funcional para las ventas, entre otros deberes. Asimismo indicó que posteriormente, con fecha 1 de abril de 2000, notificó a COAFI la rescisión del contrato y asumió a partir de ese momento la función de agente de distribución.
Al considerar la denuncia la Comisión entendió que había dos mercados relevantes involucrados; el de fabricación de equipos viales y el de comercialización y distribución de los mismos. Dicho entendimiento se fundamentó en que las empresas que actúan en estos mercados no se encuentran especializados por tipos de equipos sino que intentan responder a los clientes finales (empresas constructoras, gobierno, etc.) con todas las máquinas y herramientas que sean necesarias para afrontar las obras viales.
Definido el mercado relevante, la Comisión consideró los efectos verticales resultantes de la salida de COAFI como distribuidor y la reunión de las etapas de fabricación, distribución y comercialización en Volvo. Al respecto, la Comisión indicó que si bien las operaciones con efectos verticales algunas veces pueden despertar preocupación en la competencia, por ejemplo, cuando conducen a un cierre anticompetitivo del acceso a alguno de los mercados verticalmente relacionados o aumentan la capacidad e incentivos de los participantes para coludirse en alguno de ellos, en ciertos casos estas pueden aumentar la eficiencia. Al respecto, la Comisión consideró que las preocupaciones derivadas de una integración vertical por cuanto Volvo (i) no actuaba como proveedor de insumos para ningún proceso productivo que realicen los distribuidores, es decir que estos intervenían solo en la comercialización y distribución; y (ii) Volvo solo se hizo cargo de la distribución en ausencia de un distribuidor.
La Comisión sostuvo que, en un entorno competitivo, es de esperarse que un productor lleve a cabo prácticas orientadas a que estos tengan conductas que le permitan colocar de la mejor manera sus productos en el mercado. Este tipo de restricciones generalmente pueden disminuir la competencia intra-marca, pero esta disminución se ve contrarrestada por un aumento en la competencia inter-marca, ya que el propósito es que la menor competencia entre los vendedores de una misma marca los coloque en una mejor posición para competir con las marcas restantes. De este modo, la Comisión entendió que en la relación entre el productor y el distribuidor, el primero puede decidir y elegir la forma de comercialización de sus productos, bajo las condiciones deseadas, siempre y cuando no se genere un perjuicio al interés económico general.
En relación a Volvo, la Comisión concluyó que esta no detentaba posición dominante y que asimismo la rivalidad entre las firmas multinacionales fabricantes permite que COAFI tenga alternativas para comercializar otras marcas.
Por último, la Comisión también sostuvo que, sin perjuicio de que la firma con Volvo privó a la denunciante de firmar contrato con la competidora Komatsu, no puede suponerse que Volvo podría haber excluido a Komatsu del mercado argentino. Ello tanto porque se comprobó que efectivamente Komatsu ingresó al mercado y asimismo porque la Comisión concluyó que no existen barreras de entrada significativas.
De este modo, la Comisión concluyó que no existió una conducta anticompetitiva bajo los términos de la Ley N° 25.156 (la “LDC”) por parte de Volvo ya que la situación desencadenada entre las firmas se genera a través de una disputa alrededor de un contrato celebrado voluntariamente entre partes en el que figuraba una cláusula de rescisión que se hizo efectiva.
Conclusión
Este precedente ratifica que fin jurídico protegido por la LDC es el interés económico general. De este modo, en la medida en que una conducta no exhiba un perjuicio o un potencial perjuicio al interés económico general, los denunciantes no pueden esperar que la Secretaría intervenga con el fin de velar por los intereses particulares de las partes.
El 27 de noviembre de 2013, la Secretaría de Comercio (la “Secretaría”) emitió la Resolución N° 128 por la cual ordenó el archivo de las actuaciones iniciadas a partir de la denuncia presentada por COAFI S.A. (“COAFI”) en la cual alegaba un abuso de posición dominante por parte de las firmas Volvo Constructions Equipment Do Brasil, Volvo Construction Equipment NV I y Volvo Sudamericana S.A. (conjuntamente “Volvo”).
El caso: la denuncia
En fecha 7 de junio de 2001, COAFI, compañía cuyo objeto principal es la distribución de automóviles, vehículos todo terreno, camiones pesados y chasis livianos y minibuses, denunció en el Fuero Penal Económico a Volvo, sociedad cuya principal actividad es la importación, distribución de automóviles, camiones, ómnibus, maquinaria y motores marinos e industriales, sus repuestos y servicios. Luego de que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 13 se declarara incompetente, las actuaciones fueron remitidas a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”).
Según la denunciante, Volvo cometió un abuso de posición dominante consecuencia de la intervención de Volvo en el mercado argentino durante la vigencia del contrato que la vinculaba con COAFI y la posterior terminación del contrato de distribución exclusivo. Conforme el relato de COAFI, en 1999 fue simultáneamente seleccionado por Volvo y por la empresa Komatsu Machinery (“Komatsu”) para encargarse de la comercialización de sus productos en el país. Que habiendo informado a Volvo de la oferta de Komatsu, Volvo le ofreció un contrato de exclusividad por tiempo indeterminado lo que llevó a COAFI a firmar con este último. Sin perjuicio de ello, durante la vigencia del contrato de distribución con COAFI, Volvo realizó ventas directas comercializando los productos al mismo precio que COAFI pero ingresando los mismos con un valor reducido del 20% lo cual implicaba un mayor beneficio para Volvo. De este modo, según COAFI, Volvo incurre en una práctica restrictiva de carácter vertical cuando, una vez organizada su cadena de distribución propia, rescinde el contrato que la vinculaba con COAFI. Sostiene asimismo la denunciante que mediante dicha maniobra Volvo se apropió de la organización comercial, administrativa, inversiones y publicidad realizadas por COAFI.
Con fecha 6 de diciembre de 2001 se presenta Volvo a brindar explicaciones y manifiesta que el contrato de distribución preveía la facultad de realizar ventas directas durante la duración del mismo y la posibilidad de rescindirlo en caso de incumplimiento por parte de COAFI. Según la denunciada, el 22 de febrero de 2000 esta intimó a COAFI a que subsane los incumplimientos a su obligación de vender las cantidades mínimas de productos, establecer y mantener una organización adecuada y funcional para las ventas, entre otros deberes. Asimismo indicó que posteriormente, con fecha 1 de abril de 2000, notificó a COAFI la rescisión del contrato y asumió a partir de ese momento la función de agente de distribución.
Al considerar la denuncia la Comisión entendió que había dos mercados relevantes involucrados; el de fabricación de equipos viales y el de comercialización y distribución de los mismos. Dicho entendimiento se fundamentó en que las empresas que actúan en estos mercados no se encuentran especializados por tipos de equipos sino que intentan responder a los clientes finales (empresas constructoras, gobierno, etc.) con todas las máquinas y herramientas que sean necesarias para afrontar las obras viales.
Definido el mercado relevante, la Comisión consideró los efectos verticales resultantes de la salida de COAFI como distribuidor y la reunión de las etapas de fabricación, distribución y comercialización en Volvo. Al respecto, la Comisión indicó que si bien las operaciones con efectos verticales algunas veces pueden despertar preocupación en la competencia, por ejemplo, cuando conducen a un cierre anticompetitivo del acceso a alguno de los mercados verticalmente relacionados o aumentan la capacidad e incentivos de los participantes para coludirse en alguno de ellos, en ciertos casos estas pueden aumentar la eficiencia. Al respecto, la Comisión consideró que las preocupaciones derivadas de una integración vertical por cuanto Volvo (i) no actuaba como proveedor de insumos para ningún proceso productivo que realicen los distribuidores, es decir que estos intervenían solo en la comercialización y distribución; y (ii) Volvo solo se hizo cargo de la distribución en ausencia de un distribuidor.
La Comisión sostuvo que, en un entorno competitivo, es de esperarse que un productor lleve a cabo prácticas orientadas a que estos tengan conductas que le permitan colocar de la mejor manera sus productos en el mercado. Este tipo de restricciones generalmente pueden disminuir la competencia intra-marca, pero esta disminución se ve contrarrestada por un aumento en la competencia inter-marca, ya que el propósito es que la menor competencia entre los vendedores de una misma marca los coloque en una mejor posición para competir con las marcas restantes. De este modo, la Comisión entendió que en la relación entre el productor y el distribuidor, el primero puede decidir y elegir la forma de comercialización de sus productos, bajo las condiciones deseadas, siempre y cuando no se genere un perjuicio al interés económico general.
En relación a Volvo, la Comisión concluyó que esta no detentaba posición dominante y que asimismo la rivalidad entre las firmas multinacionales fabricantes permite que COAFI tenga alternativas para comercializar otras marcas.
Por último, la Comisión también sostuvo que, sin perjuicio de que la firma con Volvo privó a la denunciante de firmar contrato con la competidora Komatsu, no puede suponerse que Volvo podría haber excluido a Komatsu del mercado argentino. Ello tanto porque se comprobó que efectivamente Komatsu ingresó al mercado y asimismo porque la Comisión concluyó que no existen barreras de entrada significativas.
De este modo, la Comisión concluyó que no existió una conducta anticompetitiva bajo los términos de la Ley N° 25.156 (la “LDC”) por parte de Volvo ya que la situación desencadenada entre las firmas se genera a través de una disputa alrededor de un contrato celebrado voluntariamente entre partes en el que figuraba una cláusula de rescisión que se hizo efectiva.
Conclusión
Este precedente ratifica que fin jurídico protegido por la LDC es el interés económico general. De este modo, en la medida en que una conducta no exhiba un perjuicio o un potencial perjuicio al interés económico general, los denunciantes no pueden esperar que la Secretaría intervenga con el fin de velar por los intereses particulares de las partes.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.