Licenciatarios de servicios de radiodifusión
Se modificaron las condiciones y requisitos personales que deben cumplir los licenciatarios de servicios de radiodifusión.

El jueves 15 de septiembre fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.053, sancionada por el Senado el 17 de agosto de 2005 y promulgada de hecho el 14 de septiembre de 2005, mediante la cual se modifica el artículo 45 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285 (la “Ley de Radiodifusión”). El artículo 45 establece las condiciones y requisitos personales que deben cumplir los licenciatarios de servicios de radiodifusión.
La modificación a la que se ha dado mayor difusión introducida por la Ley Nº 26.053 al artículo 45 de la Ley de Radiodifusión es la posibilidad de que las licencias de radiodifusión puedan también ser adjudicadas a cualquier persona jurídica regularmente constituida en el país, incluyendo también ahora la posibilidad de que le sea adjudicada una licencia de radiodifusión, por ejemplo, a una cooperativa o a una asociación civil sin fines de lucro. En efecto, la redacción anterior del artículo 45 sólo permitía que las licencias de radiodifusión se adjudicasen a “una persona física o a una sociedad comercial regularmente constituida en el país”.
Más allá de ciertos antecedentes jurisprudenciales que permitían a las cooperativas acceder a las licencias de radiodifusión, la cuestión ha quedado definitivamente resuelta, siendo que el nuevo texto del artículo 45 de la Ley de Radiodifusión permite que las licencias se adjudiquen a “una persona física o jurídica regularmente constituida en el país.”
Sin embargo, más allá de la modificación descripta en el párrafo anterior, la Ley Nº 26.053, en la nueva redacción del artículo 45 de la Ley de Radiodifusión, ha realizado otras modificaciones que no han tenido la difusión de la descripta precedentemente, y no por ello menos relevantes.
En efecto, la nueva redacción del artículo 45, en su inciso h) prohíbe que la licenciataria sea una persona jurídica prestadora de un servicio público, o que el licenciatario o los integrantes del órgano de administración y fiscalización de las personas jurídicas no comerciales o sin fines de lucro, o las personas físicas en cuanto integrantes de las personas jurídicas comerciales, o los de aquellas personas de existencia ideal que conformen la voluntad social mayoritaria, sean directores o administradores de persona jurídica prestadora de un servicio público, ni ser accionista mayoritario de la misma que posea más del 10% o más de las acciones que conforman la voluntad social.
Por otra parte, sí se establece en la nueva redacción del artículo 45 que podrá ser licenciataria una persona jurídica sin fines de lucro prestadora de servicios públicos cuando no exista en el área primaria de cobertura, o área de servicios complementarios de radiodifusión, otro licenciatario prestando de manera efectiva el servicio solicitado, en cuyo caso deberá cumplir con ciertos requisitos adicionales (contabilidad separada, no incurrir en conductas anticompetitivas, no denegar acceso a facilidades esenciales, etc.).
Otra modificación relevante es la del inciso f) del artículo 45, cuando se refiere a la exclusión de la aplicación de la cláusula que restringe a las licenciatarias tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras cuando “los contratos de cesión de acciones, cuotas o de transferencia de titularidad de la licencia hayan sido celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.750, y que se encuentren aprobados en la Comisión de Defensa de la Competencia”. La Ley Nº 25.750 (Ley de Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales) entró en vigencia el 15 de julio de 2003.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.