Ley de Impuesto al Valor Agregado: Beneficio de acreditación contra otros impuestos, devolución y/o trasferencia del saldo técnico acumulado por parte de prestadores de servicios públicos del sector de energía
El 18 de julio de 2019, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General N° 4530/2019, por medio de la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos establece los requisitos de admisibilidad para que los sujetos que desarrollen actividades calificadas como servicios públicos dentro del sector de energía soliciten el beneficio establecido en el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley del gravamen.

El artículo 93 de la Ley N° 27.430, que introdujo diversas modificaciones al régimen tributario argentino, incorporó como segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1997 y sus modificaciones (la “LIVA”), un beneficio que otorga a los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos y cuya tarifa se vea reducida por el otorgamiento de sumas en concepto de subsidios, compensación tarifaria y/o fondos por asistencia económica, efectuados por parte del Estado Nacional (los “Subsidios”). El beneficio consiste en la acreditación, devolución o transferencia del saldo técnico del impuesto (primer párrafo del artículo 24 de la LIVA) originado en la facturación por la compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de bienes –excepto automóviles–, y por las locaciones de obras y/o servicios (incluyendo el saldo técnico que se genera como sujeto pasivo o responsable sustituto en el caso de servicios prestados en el exterior y utilizados efectivamente en la Argentina, o servicios prestados en la Argentina por sujetos del exterior, respectivamente).
Asumiendo que los subsidios que se abonan en reemplazo de lo que hubiese debido cobrarse como tarifa no generarán débito fiscal, lo que disminuye la cuantía del saldo técnico que puede utilizarse, el beneficio establecido por la LIVA resulta más ventajoso ya que permite la libre disponibilidad del saldo acumulado a favor del contribuyente, estableciendo la posibilidad de acreditarlo contra otros impuestos nacionales recaudados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (la “AFIP”) y/o solicitar su devolución o transferencia, siempre que se cumplan ciertos requisitos.
En este escenario, los contribuyentes cuya actividad califique como servicio público, podrán disponer con mayor celeridad del saldo técnico que se genere a su favor sin la necesidad de aguardar a generar suficientes débitos fiscales.
A través de la Resolución General N° 4530/2019 (la “Resolución”), la AFIP reglamentó el beneficio y estableció la periodicidad, forma, plazos y condiciones a observar, pero solo con respecto a los sujetos que desarrollen actividades que califiquen como servicios públicos en el sector de energía.
a) Procedencia del beneficio
El artículo 2 de la Resolución establece que el beneficio resultará procedente siempre que el saldo técnico se haya originado en operaciones que se hayan destinado efectivamente al desarrollo de la actividad y por las que se perciben sumas en concepto de los Subsidios.
Por su parte, el artículo 3 establece que el saldo técnico por el que se podrá solicitar el beneficio será el acumulado hasta el último período fiscal del impuesto al valor agregado de cada año calendario.
La Resolución, en su artículo 4, detalla ciertos requisitos formales que deben cumplir los sujetos responsables para solicitar el beneficio.
b) Límites del beneficio. Formas y condiciones para su utilización
El importe del beneficio solicitado se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor originado en las operaciones vinculadas al desarrollo de su actividad el saldo a favor que se habría determinado si el importe percibido en concepto de Subsidios hubiera estado alcanzado por la alícuota aplicable a la tarifa correspondiente.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, esta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable esta acreditación contra gravámenes cuyo destino exclusivo sea el financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.
Asimismo, el tratamiento previsto tampoco podrá concederse cuando los créditos fiscales hayan sido objeto de tratamientos diferenciales dispuesto en la LIVA o en otras normas. Asimismo, este régimen operará con un límite máximo anual establecido por el Ministerio de Hacienda cuyo monto será determinado de conformidad con las condiciones generales imperantes en materia de ingresos presupuestarios y un mecanismo de asignación particular.
De otro lado, el Anexo (artículo 15) de la Resolución establece las formas y/o condiciones para la utilización del beneficio.
c) Solicitud del beneficio
Es importante remarcar que, para solicitar el beneficio, los sujetos aludidos precedentemente deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General N° 1128/2001, ante la dependencia de la AFIP en la que se encuentren inscriptos.
La nota con carácter de declaración jurada, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución, deberá informar lo siguiente: 1) el año calendario por el cual se solicita el beneficio; 2) los saldos técnicos en el impuesto al valor agregado acumulados por mes, desde el primer período fiscal del gravamen de cada año calendario en que se origina el saldo técnico a su favor hasta el último período fiscal del impuesto de ese mismo año; 3) el monto del beneficio solicitado, teniendo en cuenta los límites a que se refieren los artículos 5 y 6, discriminando el monto solicitado para acreditación, devolución y/o transferencia a favor de terceros responsables; y 4) una declaración jurada respecto de ciertos extremos referidos a la situación del contribuyente.
La presentación de la nota deberá estar acompañada por un informe especial extendido por contador público independiente, respecto del detalle, existencia y legitimidad de los saldos técnicos acumulados informados, debiendo, asimismo, expedirse sobre la inexistencia de créditos fiscales vinculados con operaciones de compra, fabricación, elaboración, o importación definitiva de automóviles y sobre la destinación efectiva de los créditos fiscales a operaciones perfeccionadas en el desarrollo de la actividad y por la que se reciben los Subsidios.
Finalmente, el artículo 8 establece el plazo para la presentación, que deberá materializarse en una única solicitud por año calendario durante el mes de julio del año siguiente al que corresponda la solicitud.
d) Intervención del juez administrativo
Cuando la presentación se encuentre incompleta en cuanto a los elementos que resulten procedentes, evidencie inconsistencias o, si es el caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que debe contener, el juez administrativo interviniente requerirá, dentro de los SEIS (6) días hábiles administrativos siguientes a la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Los artículos 10 y 11 de la Resolución establecen el procedimiento en caso de que el juez administrativo decida intervenir.
e) Requerimiento de información a la Secretaría de Gobierno de Energía
Para la aplicación del beneficio, la AFIP requerirá a la Secretaría de Gobierno de Energía, por cada solicitante, como mínimo, la siguiente información: 1) si el solicitante se encuentra alcanzado por el beneficio y 2) cuál es el monto de los subsidios otorgados al solicitante en el período objeto de la solicitud.
f) Notificación del importe del cupo fiscal anual asignado
El importe del cupo fiscal anual que se le asigne a cada solicitante del beneficio será notificado al Domicilio Fiscal Electrónico, para su detracción del saldo técnico en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal próximo a vencer. El importe deberá consignarse en el campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable”, con el código 10: “Art. 93 Ley 27.430 – Beneficio sector energía”.
g) Comunicación de pago. Autorización de acreditación y/o transferencia
El artículo 14 de la Resolución dispone que el juez administrativo competente emitirá una comunicación en la que informará el monto autorizado y, de ser el caso, el de las detracciones que resulten procedentes, cuando surjan inconsistencias como resultado de las verificaciones practicadas. La comunicación mencionada será notificada al solicitante mediante alguna de las formas estipuladas en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y consignará, de corresponder, los siguientes datos: a) el importe del beneficio solicitado; b) la fecha de admisibilidad formal de la solicitud; c) los fundamentos que avalan las detracciones practicadas; d) el importe del beneficio autorizado, desagregando el monto autorizado para acreditación, devolución y/o transferencia.
Finalmente, cuando proceda la detracción parcial de los montos solicitados, esta operará en el siguiente orden: a) contra la devolución; b) contra las transferencias; c) contra las acreditaciones.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.