Ley de Defensa del Consumidor y la responsabilidad poroperaciones realizadas a través de un portal de Internet

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, compuesta por los Dres. Centanaro, Corti y Balbín, modificó -en un fallo dividido- una multa impuesta a la empresa Deautos S.A., que había sido aplicada por presuntas infracciones a los artículos 7, 8 y 37 de la Ley Nº 24.240 de Protección del Consumidor. Las normas citadas se refieren a los requisitos que deben contener las ofertas (art. 7), a la integración en los contratos respectivos de las precisiones contenidas en la publicidad que se realice de las ofertas de bienes y servicios (art. 8) y a las denominadas “cláusulas abusivas” (art. 37).
La empresa, poseedora de un portal en Internet por el que vincula proveedores de automóviles con potenciales compradores, había sido denunciada por uno de los usuarios del portal. El denunciante habría realizado una oferta para la compra de un vehículo, y al dirigirse a la concesionaria que lo tenía en venta, detectó que el vehículo no poseía todos los elementos que habían sido publicitados en el portal de Internet.
El voto de la mayoría desestimó la interpretación del organismo administrativo que había impuesto la sanción, sobre la base de considerar infringidos los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 24.240, por parte de la empresa titular del portal. El tribunal consideró que Deautos S.A. sólo había actuado como intermediario entre el denunciante que quiso comprar el vehículo y la concesionaria que lo había ofrecido. Para ello entendió que la empresa sancionada se había limitado a publicar el aviso de la concesionaria tal cual le había sido suministrado, de la misma manera que un diario publica un aviso clasificado.
Sin perjuicio de dejar sin efecto las imputaciones de los artículos 7 y 8, resolvió confirmar la sanción respecto del artículo 37, al interpretar que en el reglamento de los términos y condiciones del portal se incluía una cláusula cuyo contenido encuadra en los parámetros para calificarla como “abusiva”. La cláusula en cuestión indicaba que la empresa "no asume ninguna obligación respecto del usuario" lo que, según la mayoría de la Sala, además de abusivo implicaba negar cualquier tipo de responsabilidad respecto del deber de la empresa de publicar fielmente los datos que los proveedores le aportan.
El voto en disidencia, emitido por el Dr. Centanaro, proponía confirmar la sanción impuesta en su totalidad. Para llegar a esa conclusión, el magistrado entendió que la conducta de la empresa excedía el de una publicación de avisos clasificados y que debía asimilarse a la de los corredores inmobiliarios. Con relación a los artículos 7 y 8 de la Ley Nº 24.240, interpretó que la apelante había incumplido con las modalidades y condiciones de la oferta y con las precisiones formuladas y publicadas referidas al vehículo que el denunciante pretendía adquirir. En tal sentido, argumentó como indudable que “la publicación en Internet tiene por objeto informar al consumidor las condiciones de venta y características referidas al producto” y que surgía de las constancias del expediente que el portal había publicado el vehículo en cuestión con los elementos cuya omisión habría detectado posteriormente el comprador.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.