Las aseguradoras ya pueden tomar préstamos bancarios y constituir deuda subordinada

1. Introducción
El Decreto Nº 558/2002 introdujo importantes cambios a la Ley Nº 20.091 (de los aseguradores y su control), algunos de ellos sujetos a las reglamentaciones que dictaría la Superintendencia de Seguros de la Nación. Entre éstos, se introdujo la posibilidad de que las aseguradoras:
(i) recurran al crédito bancario; y
(ii) constituyan deuda subordinada.
El 29 de julio de 2002, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó las Comunicaciones 60 y 61 que reglamentan estas facultades. En consecuencia, las aseguradoras ya se encuentran habilitadas para recurrir al crédito bancario y para constituir deuda subordinada.
2. Crédito bancario
La Ley Nº 20.091, en su artículo 29, inciso g), prohibía a las aseguradoras "recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo sea para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control".
En atención al impacto de las medidas económicas dictadas a partir de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, el Poder Ejecutivo dictó el decreto de necesidad y urgencia Nº 558/2002. Este decreto dispuso que ante situaciones de iliquidez transitoria de las entidades aseguradoras, la Superintendencia de Seguros de la Nación podría eximirlas de la prohibición de recurrir al crédito bancario.
La Comunicación 60 de la Superintendencia de Seguros de la Nación reglamentó en qué casos las aseguradoras podrán recurrir al crédito bancario y bajo qué condiciones.
En primer lugar, las aseguradoras deberán pedir autorización a la Superintendencia, la que deberá expedirse dentro del plazo de 10 días corridos. En caso contrario, se dará por otorgada la autorización.
El crédito no podrá superar el 20% del capital computable o el 100% del promedio mensual de cobranzas de premios del último trimestre, lo que sea menor. Sin embargo, estos montos podrán elevarse si la aseguradora fundara adecuadamente su pedido. Estos créditos podrían garantizarse.
Mientras existan importes pendientes de cancelación de créditos, las sociedades anónimas no podrán distribuir dividendos en efectivo. Las sucursales de sociedades extranjeras no podrán remesar utilidades a su casa matriz.
3. Deuda subordinada
La conveniencia de admitir la constitución de deuda subordinada ya había sido contemplada en el proyecto de reforma de la Ley Nº 20.091 que había presentado el Poder Ejecutivo Nacional al Congreso Nacional en el año 2000, en el marco de un proyecto del Banco Mundial.
El Decreto Nº 558/2002 tomó uno de los cambios contemplados en el proyecto de ley, permitiendo a las aseguradoras acceder a una nueva fuente de financiación: la constitución de deuda subordinada, sujeto a lo que reglamentara la Superintendencia de Seguros de la Nación. Esta reglamentación fue finalmente dictada por medio de la Comunicación 61 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
La deuda que podrán constituir las entidades aseguradoras deberá estar subordinada a:
(i) los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguro ;
(ii) los demás acreedores.
Los acreedores subordinados sólo tendrán prelación con respecto a los accionistas de la entidad aseguradora.
La deuda no podrá ser garantizada con bienes de la aseguradora.
La constitución de deuda subordinada deberá contar con autorización previa de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Si la Superintendencia no se expidiera dentro de los 30 días de formulado el pedido por la entidad, se tendrá por otorgada la autorización.
La cancelación parcial o total de la deuda o el pago de intereses sólo podrá ser hecha en tanto:
(a) el capital computable sea igual o superior al capital mínimo requerido;
(b) no exista déficit de cobertura de compromisos con los asegurados;
(c) haya superávit en el "Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar"; y
(d) se cumpla con lo requerido en materia de retención de riesgos.
Mientras haya deuda subordinada pendiente, las aseguradoras no podrán disminuir el capital, distribuir capital en efectivo ni devolver aportes de capital.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.