ARTÍCULO

La sucursal de una sociedad extranjera no debe pagar el Impuesto sobre los Bienes Personales

En el marco de un procedimiento de repetición, la Cámara Federal entendió que las sucursales de sociedades extranjeras no deben actuar como responsables sustitutos en el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales, ya que en esos casos no existen acciones ni participaciones societarias gravables.
30 de Marzo de 2012
La sucursal de una sociedad extranjera no debe pagar el Impuesto sobre los Bienes Personales

La Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la obligación de las sucursales argentinas de sociedades extranjeras de actuar como responsables sustitutos en el pago del Impuesto sobre los Bienes Personales (el “Impuesto”).

Debe recordarse que la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales prevé que el impuesto que corresponda a las acciones o participaciones en sociedades regidas por la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 que pertenezcan a personas físicas o sociedades domiciliadas en el exterior deberá ser ingresado por la sociedad local con carácter de pago único y definitivo. De esta forma, la ley estableció un mecanismo efectivo de cobro, previéndose que la sociedad responsable del ingreso del impuesto tiene derecho a reintegrarse el importe abonado.

Por su parte, el decreto reglamentario de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales prevé que quedan incluidos en la disposición referida los establecimientos permanentes de las sociedades extranjeras. En otras palabras, el decreto reglamentario incluye a las sucursales argentinas de sociedades extranjeras entre los sujetos obligados a actuar como responsables sustitutos.

En el marco de un reclamo de repetición iniciado por la sucursal argentina de The Bank of Tokyo – Mitsubishi UFJ Ltd., la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) consideró que las sucursales están alcanzadas por la obligación de actuar como responsables sustitutos en el pago del Impuesto y entendió que no correspondía la devolución de las sumas ingresadas en ese concepto por la sucursal argentina durante los períodos 2003 y 2004.

El 22 de noviembre de 2011 la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la posición de la AFIP y resolvió que la sucursal no debía actuar como responsable sustituto de la sociedad extranjera para el pago del Impuesto. Para así decidir, dio relevancia al hecho de que en el caso de una sucursal no existen acciones que puedan ser gravadas a los efectos del Impuesto, ya que las sucursales carecen de personería jurídica y de capital accionario propio, sin perjuicio de llevar una contabilidad separada de la de su casa matriz.

La Cámara puntualizó que los responsables sustitutos del Impuesto deben ser personas distintas de los sujetos sustituidos, lo que no ocurre con las sucursales que carecen de patrimonio propio y no podrían, por ende, hacerse del reintegro previsto por la ley. Concluyó que la efectuada es una interpretación armónica de las disposiciones legales vigentes, a la luz de los principios de reserva legal tributaria y de razonabilidad. Por ende, concluyó que correspondía la restitución del Impuesto abonado por la sucursal.