ARTÍCULO

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que una deuda en dólares sea pagada al tipo de cambio de dólar solidario

La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fijó un criterio para determinar la cantidad de moneda de curso legal que se debe entregar al deudor para convertir la cantidad de moneda extranjera pactada.

22 de Diciembre de 2020
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dispuso que una deuda en dólares sea pagada al tipo de cambio de dólar solidario

En el fallo O.M., G.M c. S., M.C. s/ordinario, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fijó un nuevo criterio para determinar la cantidad de moneda de curso legal que se debe entregar al deudor para convertir la cantidad de moneda extranjera pactada, en los términos del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación.

A tal efecto, la Sala D menciona como antecedente la existencia de una enorme cantidad de restricciones a la compra de moneda extranjera, así como también la brecha cambiaria existente entre la cotización actual del dólar en el mercado oficial y otros mecanismos legales de compra de divisas que suelen presentarse al público como expresivo de equivalencias cambiarias (dólar MEP o dólar contado con liquidación).

En la causa resuelta por el fallo, un corredor inmobiliario pretendía el cobro de honorarios en dólares. El Tribunal, por mayoría, decidió hacer lugar a la demanda por la cantidad de pesos necesarios para adquirir el monto en dólares pretendido de acuerdo a la cotización efectuada por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor) en la fecha del efectivo pago, que se incrementó en un 30 % en concepto de impuesto PAIS y un 35 % en concepto de la percepción de impuesto a las ganancias. (Este criterio ya había sido seguido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el 18 de agosto de 2020 en “Forti, Pablo c/ Franco, Gabriela Inés s/ ejecutivo”).

Los jueces fundaron su decisión en los siguientes argumentos. En primer lugar, que la existencia de un mercado oficial de cambios justifica su utilización para la conversión de una deuda en moneda extranjera. Segundo, que el Estado no puede legitimar la sospecha en la injusticia del mercado interno de cambios, control de cambios o control de la moneda extranjera. Por último, que el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) permite que el deudor pueda liberarse entregando moneda de curso legal al cambio oficial.

Por su parte, el juez Vassallo, que adhirió al voto de la mayoría en la cuestión principal, pero no en la forma de la conversión de dólares a moneda de curso legal, consideró que la cotización establecida en el voto de la mayoría no responde a lo establecido en el acuerdo entre las partes, ya que la comisión fue pactada en los llamados “dólares billete” y que, amén de lo dispuesto en el artículo 765 del CCCN, el actor, al demandar, aceptó percibir su retribución en pesos aunque calculados a la cotización de dólar libre tipo vendedor.

En efecto, el juez Vasallo entendió que el tipo de cambio determinado en el voto de la mayoría  no  responde  a  la  manda  legal  que  exige  que el  deudor  para  liberarse debe entregar  un  monto  equivalente  en  moneda  de curso legal (artículo 765 del CCCN), ni tampoco responde a lo estipulado por las partes que pactaron el dólar billete  (llamado  también  dólar  físico),  ni  a  lo  admitido  por  el  actor  de  percibir  su  comisión  en  moneda  nacional  a  la  cotización del dólar libre.

Ello lo llevó a interpretar que el importe que la deudora debe entregar  es  el  equivalente  en  moneda  de  curso  legal,  lo  cual  se  traduce en la entrega de la cantidad  de  pesos  necesaria para adquirir la cantidad de billetes adeudada y que el artículo 765 prevé que si la cosa (moneda extranjera)  no  es  entregada  en  la  especie  y  cantidad  pactada,  el  cumplimiento  alternativo  solo  puede  aceptarse  de  brindarle  al  acreedor  la  cantidad  de  pesos  necesaria  para  hacerse del bien sustituido. Lo anterior solo puede darse mediante algún procedimiento legal que permita adquirir la cantidad de dólares billete a una cotización libre o de mercado.

Finalmente, el juez Vasallo entiende que la cotización que debe ser utilizada en el caso es la que resulta del valor del día de la fecha de la sentencia del llamado dólar MEP o dólar bolsa, ya que su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las  regulaciones específicas que se le han fijado), conforme a los valores propios del mercado y sin afectar las reservas públicas.