La reorganizacion del mercado asegurador luego de la Ley Nº 25.561 de Emergencia Pública
Ante el estado de emergencia pública, el mercado asegurador argentino está intentando reorganizar sus compromisos con los asegurados. A tal fin la Superintendencia de Seguros de la Nación estableció las pautas para los planes de reestructuración que presenten las aseguradoras.

1. Introducción
El presente trabajo tiene por objeto analizar el marco normativo en base al cual el mercado asegurador está intentando reorganizar sus compromisos con los asegurados, orientando el estudio a la situación que afecta al seguro de vida y de retiro, por haber resultado éstos muy afectados por la crisis económica. Ello así luego de que el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado Nacional para con sus acreedores financieros y la consiguiente pesificación de las obligaciones exigibles, originalmente asumidas en dólares estadounidenses u otra divisa, ocasionara solicitudes de rescates anticipados hacia fines del año 2001 y comienzos del 2002.
En este contexto, el 6 de enero de 2002 se sanciona la Ley de Emergencia Pública y de Reforma al Régimen Cambiario Nº 25.561, cuyo artículo 11 legisla sobre los contratos celebrados entre particulares, disponiendo que las obligaciones exigibles emanadas de los contratos pactados en dólares u otra moneda extranjera serán canceladas en pesos a la relación de cambio U$S1= $1 en concepto de pago a cuenta de la suma que en definitiva las partes negocien, debiendo éstas compartir "de modo equitativo" los efectos de la modificación del tipo de cambio. La ley otorga un plazo de 180 días para que las partes arriben a un acuerdo sobre las nuevas condiciones del contrato, término vencido el cual cualquiera de los interesados podría ocurrir a la vía judicial.
Posteriormente, el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 214/2002 vino a restringir la etapa negociadora a la que se refiere la Ley Nº 25.561 cuando en su artículo 8 estableció que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero en moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, se convertirían a razón de un peso por cada dólar estadounidense, con más la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia publicado por el Banco Central de la República Argentina a partir del 3 de febrero de 2002. De este modo, la necesaria negociación entre las partes para ajustar los términos de los contratos vigentes a la nueva realidad del mercado desaparecía y era reemplazada por la conversión automática en los términos antes expuestos, con las obvias facultades de requerir judicialmente un ajuste en caso de que el precio resultante no fuera razonable.
Hasta aquí el plexo normativo vigente al 3 de abril de 2002, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 558/2002 ("el Decreto") base del esquema de regularización y saneamiento previsto para las compañías de seguros.
2. La regularización y saneamiento
El Decreto es un decreto de necesidad y urgencia dictado en ejercicio de las facultades atribuidas al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional. Intenta reorganizar el funcionamiento de la actividad aseguradora introduciendo modificaciones a la Ley de los Aseguradores y su Control Nº 20.091. Introduce novedades en tres aspectos de la actividad aseguradora, a saber: a) financiamiento de las compañías de seguros; b) reorganización; c) relaciones y compromisos técnicos. A continuación analizamos cada grupo de nuevas disposiciones.
a) Novedades en materia de financiamiento de las compañías de seguros
Hasta la emisión del Decreto, el artículo 29 inciso g) de la Ley Nº 20.091 prohibía a las aseguradoras recurrir al crédito bancario por cualquier causa, salvo cuando lo fuera para edificar inmuebles para renta o venta, previa autorización en cada caso de la autoridad de control.
En virtud de la norma en análisis se incorpora un agregado al texto del citado artículo 29 de la Ley Nº 20.091 que prevé que "ante situaciones de iliquidez transitoria de las entidades aseguradoras", la Superintendencia de Seguros de la Nación ("SSN") podrá eximirlas de la prohibición de recurrir al crédito bancario.
El Decreto va aun más allá admitiendo que las aseguradoras puedan constituir deuda "subordinada a los privilegios generales y especiales derivados de los contratos de seguros" siempre sujeto a la reglamentación que establezca la autoridad de control.
Las alternativas antes mencionadas intentan ofrecer mayores posibilidades en materia de financiamiento a las compañías de seguros.
Para más información sobre este tema, remitimos al artículo "Las aseguradoras ya pueden tomar préstamos bancarios y constituir deuda subordinada", en Marval News #9 del 30 de agosto de 2002.
b) Novedades en materia de reorganización
En el tema que nos ocupa, el Decreto contempla la situación de las aseguradoras que deban recurrir a algún plan de regularización ante dificultades de liquidez y solvencia, y las que, aun sin tener dificultades de liquidez, opten por elaborar un plan de reestructuración de los compromisos asumidos con los asegurados.
(i) Planes de Reestructuración
- Reestructuración para quienes registren dificultades económico-financieras y de liquidez (artículo 86 Ley Nº 20.091).
A estos efectos, se reforma el artículo 31 de la Ley Nº 20.091. Cuando las aseguradoras estén incursas en los casos previstos en el artículo 86 (que, en general, se refiere a dificultades económico-financieras o de liquidez), la SSN las intimará a que brinden las explicaciones pertinentes y a que eventualmente presenten un Plan de Regularización y Saneamiento dentro de los quince días siguientes, propuesta que deberá ser aprobada por el regulador.
La novedad consiste en la enumeración de las alternativas en que podría constar el Plan de Regularización (enumeración no taxativa). Las opciones previstas son:
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Aporte de capital.
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Fusión.
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Administración con opción a compra o fusión.
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Cesión de cartera.
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Exclusión del patrimonio de determinados activos y/o pasivos de la aseguradora a título oneroso a otra aseguradora y/o a fideicomisos constituidos al efecto.
Merece un comentario la última de las alternativas mencionadas por cuanto el Decreto intenta crear un blindaje de protección de esta figura consistente en que: (i) no le serán aplicables al proceso de exclusión de activos y/o pasivos las disposiciones de la Ley de Transferencia de Fondo de Comercio (con lo que no se admitirá la oposición de los acreedores al proceso de exclusión, ni se generaría responsabilidad para la compañía de seguros cuyos activos se excluyen, así como tampoco para quien los recibe, en caso de inobservancia de los requisitos de publicidad, oposición y registración exigidos por la Ley Nº 11.867); (ii) no se podrán llevar adelante actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos, salvo que la acción persiga el cobro de un crédito hipotecario o prendario; (iii) no se podrán trabar medidas cautelares sobre los activos excluidos; (iv) la exclusión no podrá ser declarada ineficaz respecto de los acreedores de la aseguradora, aun cuando existiera un estado de insolvencia anterior a la exclusión. El texto de la norma que aquí se comenta encuentra como antecedente en nuestra legislación el artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 que contiene similares disposiciones respecto de la exclusión de activos y pasivos de entidades financieras en proceso de reestructuración.
Finalmente, mientras dure el proceso de reestructuración de la aseguradora el Decreto dispone que las normas incluidas en el mismo prevalecen sobre las normas que regulan el tipo de sociedad y sobre las resoluciones o actos de los órganos de fiscalización de la persona jurídica.
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Reestructuración para las aseguradoras que no incurran en ninguna de las situaciones descriptas en el artículo 86 de la Ley Nº 20.091.
En virtud del artículo 5 del Decreto también se admite que las aseguradoras que no registren dificultades de liquidez o pérdidas por debajo del capital mínimo presenten un Plan de Regularización que podrá contemplar las alternativas previstas en el artículo 2 antes citado, para las que resulta enteramente aplicable lo dispuesto en el acápite anterior.
Las aseguradoras que se encuentren en esta situación tienen un plazo de 180 días hábiles desde la publicación del Decreto para presentar a la SSN la propuesta de reestructuración. En este caso, la norma es amplia en cuanto a las alternativas que tienen las aseguradoras por cuanto establece que "...La solicitud podrá tener como objeto la totalidad de la operatoria de la entidad o limitarse a los efectos derivados de algunas coberturas y podrá incluir plazos de espera o modos de extinción de las obligaciones a cargo de la Aseguradora, distintos de los previstos contractualmente".
A modo de reglamentación de los artículos 2 y 5 del Decreto se ha emitido el artículo 9 del Decreto Nº 905/2002 y la Resolución de la SSN Nº 28.905/2002 publicada en el Boletín Oficial el pasado 2 de septiembre de 2002, disposiciones que brindan las siguientes pautas que deberán observar los Planes de Reestructuración que se sometan a la autorización de la SSN.
(ii) Cancelación de obligaciones en especie
En virtud del artículo 9 del Decreto Nº 905/2002 se admite que las solicitudes de rescate de seguros de vida y retiro contratados con anterioridad al 3 de febrero de 2002 en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera sean cancelados con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago al asegurado o beneficiario de "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN DOLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR 2012". Ello así si el asegurador hubiera recibido los mencionado títulos en virtud de haber ejercido él mismo, la opción de conversión de los créditos emergentes de depósitos a plazo fijo reprogramados por los títulos en cuestión, siendo admisible esta forma de pago del valor de rescate en la proporción que hubiera tenido la aseguradora de plazo fijos reprogramados al 3 de febrero de 2002, teniendo en cuenta el total de su cartera de inversiones. El pago deberá hacerse por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de enero de 2002 con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados. La Resolución SSN Nº 28.905/2002 establece que la posibilidad de cancelar en especie la obligación de pago del monto a abonar en concepto de rescate no comprende a los importes que se hubieren abonado a partir del 3 de febrero de 2002 en concepto de primas, amortizaciones o intereses.
Según el último párrafo del artículo 9 del Decreto Nº 905/2002, "La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos (...) no será de aplicación respecto de aquellas pólizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la póliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la póliza deberán cancelarse según los términos originalmente acordados entre las partes."
Para más información sobre este tema, remitimos al artículo "Pago de seguros con títulos públicos" publicado en Marval News #8 del 31 de julio de 2002.
(iii) Destino de la propuesta de reestructuración
La Resolución SSN Nº 28.905/2002 establece que las propuestas de reestructuración deben ser desarrolladas por tipo de producto y ofrecidas a la totalidad de los asegurados, en base a condiciones uniformes, debiendo garantizarse el principio de equidad. Las propuestas deben abarcar a todos los contratantes de un mismo producto.
Asimismo, deben contener alguna previsión respecto de los asegurados que han percibido importes (en concepto de rescate anticipado) como pagos a cuenta (inciso 3.3. del Anexo I de la Resolución SSN Nº 28.905/2002). Si bien la norma no contiene más pautas al respecto, sí resulta claro que las aseguradoras deberán decidir qué actitud adoptar frente sus ex asegurados que optaron por ejercer sus derechos de rescate según un tipo de cambio menor al del dólar libre y en algunos casos también menor al que surge de la conversión de un dólar igual a un peso más el Coeficiente de Estabilización de Referencia.
(iv) Condiciones mínimas de reestructuración
La SSN ha establecido que cualquier propuesta deberá observar como mínimo el régimen de conversión de un dólar estadounidenses por cada peso con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia desde el 3 de febrero de 2002. Tal el piso que exigirá la SSN y por sobre el cual las aseguradoras podrán formular sus ofertas a los asegurados.
Asimismo, deberá mantenerse la proporcionalidad entre activos y pasivos, de tal manera que la reestructuración de las obligaciones sólo se admitirá en la proporción en que se han visto afectados los activos de la aseguradora.
En el caso de conversión de pólizas de seguro de ahorro en seguro de riesgo puro no se admitirán quitas por rescate, así como tampoco se podrán cobrar comisiones, gastos ni establecer carencias ni plazos de espera.
(v) La aceptación de la propuesta formulada por la aseguradora
Las aseguradoras deberán comunicar a los asegurados los términos y condiciones de sus propuestas mediante la remisión de prospectos que contendrán una descripción de las causas que llevan a la reestructuración, una explicación clara de las distintas propuestas, ejemplos comparativos numéricos del impacto que tienen las distintas alternativas y la fecha de finalización de vigencia de la oferta, que no podrá ser inferior a treinta días ni mayor de noventa desde la aprobación del plan (ver punto 6 de la Resolución en cuestión).
La Resolución SSN Nº 28.905/2002 somete la oferta de las aseguradoras a la aceptación expresa de los asegurados (punto 6.3. de la citada Resolución).
c) Novedades en materia de reservas y compromisos técnicos
Se han flexibilizado las disposiciones en materia de relaciones técnicas.
El artículo 2 del Decreto establece que a los fines de hacer posible el cumplimiento de los distintos Planes de Reestructuración, la SSN podrá establecer con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes, pudiendo no aplicarse la prohibición de celebrar nuevos contratos (respecto de las aseguradoras que registren déficit de capital mínimo).
Asimismo, el artículo 4 de la norma antes citada establece que podrán afectarse activos al respaldo de los compromisos técnicos derivados de determinadas modalidades contractuales, previa autorización de la SSN.
3. Un precedente de cuidado
Con fecha 17 de julio de 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 11, en los autos "Consumidores Argentinos c/ PEN - Decreto 558/2002 Superintendencia de Seguros de la Nación s/ amparo Ley Nº 16.986", dictó una medida cautelar en virtud de la cual ordenó al Poder Ejecutivo Nacional impedir provisoriamente a la SSN aprobar Planes de Regularización y Saneamiento, así como también autorizar a las aseguradoras a recurrir al crédito bancario.
La SSN apeló la medida cautelar ordenada y el recurso fue aceptado con efectos suspensivos respecto de la misma. A esta altura, resulta un interrogante si la SSN aprobará Planes de Regularización hasta tanto se expida la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo. Hasta la fecha tan sólo un plan de reestructuración había resultado aprobado.
Sin duda, el precedente resulta de cuidado por sus efectos atento a que la representatividad del actor podría alcanzar a todos los asegurados y, en consecuencia, podría afectar el proceso de reestructuración de las aseguradoras en su totalidad.
Consideramos que la presentación de razonables propuestas de reestructuración que permitan su aprobación por parte de la SSN y su aceptación por parte de los asegurados, así como una meditada interpretación que efectúe la jurisprudencia del Decreto y sus normas reglamentarias, serán elementos necesarios para una exitosa reestructuración de este segmento del mercado asegurador.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.