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La Justicia de la Ciudad de Buenos Aires confirma sanción administrativa por incumplimiento de la normativa ambiental

Con fecha 10 de noviembre de 2009, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia dictada contra la empresa Transportes Rivas y Cía. S.A. por medio de la cual se la había condenado al pago de una multa de $ 64.000 por infracción a la normativa ambiental local.
December 1, 2009
La Justicia de la Ciudad de Buenos Aires confirma sanción administrativa por incumplimiento de la normativa ambiental
En concreto, las actuaciones en sede administrativa se habían generado a partir de una inspección donde se había constatado (a) la falta del certificado de aptitud ambiental; (b) la falta de inscripción como generador de residuos peligrosos y de constancias del pago de la tasa correspondiente; (c) la existencia de matafuegos vencidos; y (d) la inexistencia de una rejilla perimetral en la zona de carga-descarga de combustibles. Tras haberse condenado al infractor en sede administrativa, las actuaciones se remitieron a la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, donde en primera instancia se incrementó el monto de la sanción (de $ 59.000 a $64.000) y, a partir de ello, se planteó apelación y la consecuente intervención de la Cámara de Apelaciones. Frente a la apelación planteada por el actor, la Cámara de Apelaciones confirmó el fallo de primera instancia, basada en los siguientes argumentos: (a) La protección al medio ambiente ha sido consagrada principalmente en el artículo 41 de la Constitución Nacional, luego de la reforma del año 1994. Dicha protección ha sido receptada por la Constitución local; (b) La competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección ambiental, de manera que las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental; (c) La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, corresponde a la jurisdicción local, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y del poder judicial local; (d) La Evaluación de Impacto Ambiental ("EIA"), contenida en la Ley 123 de Medio Ambiente de la Ciudad, constituye la institución preventiva por excelencia del derecho ambiental para prever consecuencias ecológicas no deseadas y adoptar medidas tendientes a evitar o atenuar dichos daños; (e) La obligación de tramitar el certificado de aptitud ambiental o la constancia de inscripción no desaparece por la circunstancia de contar con una habilitación anterior a la sanción de la Ley 123; (f) El generador de residuos peligrosos es un sujeto de derecho del cual se presume que una incorrecta operación puede derivar en una contaminación con potencialidad suficiente para producir daño a la salud pública y a las personas; (g) El artículo 40 de la Ley Nacional 25.612 de presupuestos mínimos, dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo es cosa riesgosa en los términos del artículo 1113, 2da. parte del Código Civil; (h) La EIA tiende a que el administrado pueda probar que el riesgo que se presume que existe, no es tal. Al no haber cumplido con dicha obligación, la presunción de alto impacto ambiental derivado del riesgo de la actividad permanece incólume, aplicándose los principios del derecho administrativo sancionador, que en este caso es la inversión de la carga de la prueba, siendo el infractor el que debe probar la inocuidad de sus actividades. Cita: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, Sala III, 10-11-2009, "Transportes Rivas y Cia SA s/ Infr. Art (s). 10.1.1".  
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