ARTÍCULO

La inversión extranjera en radiodifusión

La Ley de Radiodifusión excluye la participación de inversores extranjeros en radiodifusión, salvo en aquellos casos en que se encuentren habilitados en razón de existir acuerdos internacionales que así lo permitan. Sin embargo, los inversores provenientes de países que hubieren suscripto con la Argentina tratados de protección de inversiones deberían ser habilitados a invertir en radiodifusión bajo los términos de dichos tratados.

20 de Diciembre de 2002
La inversión extranjera en radiodifusión

1.    Resumen

La Ley de Radiodifusión Nº 22.285, con sus modificaciones, en sus artículos 45 y 46 excluye la participación de inversores extranjeros como licenciatarios de radiodifusión o como accionistas de sociedades licenciatarias titulares de licencias de radiodifusión en la República Argentina, salvo en aquellos casos en que se encuentren habilitados en razón de existir acuerdos internacionales que así lo permitan. Sin dejar de reconocer que la cuestión ha generado en ciertos casos debate que aún no ha sido zanjado, entendemos que los inversores provenientes de países que hubieren suscripto con la República Argentina tratados de protección de inversiones que incluyan cláusulas de “trato nacional” y/o de “nación más favorecida” deberían ser habilitados a invertir en radiodifusión bajo los términos de dichos tratados. Así, a modo de ejemplo, los firmantes del Tratado de Montevideo de 1980 (ALADI), tales como, entre otros, inversores provenientes de Brasil, Méjico, Chile y Uruguay, y en su caso inversores provenientes del Reino de España como consecuencia de la suscripción del Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones aprobado por Ley Nº 24.118, se encontrarían en esta situación.

2.    Las restricciones para inversores extranjeros previstas en la Ley de Radiodifusión

El artículo 45 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, con sus modificaciones (la “Ley de Radiodifusión”), establece como requisitos para la obtención de una licencia de radiodifusión, entre otros, los siguientes:

“...los integrantes de la sociedad comercial, deberán reunir al momento de su presentación al concurso público y mantener durante la vigencia de la licencia, los siguientes requisitos y condiciones:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y mayor de edad; (...)
e) No tener vinculación jurídica societaria u otras formas de sujeción con empresas periodísticas o de radiodifusión extranjeras, salvo que los acuerdos suscriptos por la República Argentina con terceros países contemplen tal posibilidad; (...)

En el supuesto que la oferente se halle conformada por sociedades, los requisitos y condiciones precedentemente mencionados, excepto el inciso c), deberán ser acreditados por los integrantes de su órgano de administración y el de las últimas nombradas ”(el subrayado es nuestro).

Por otra parte, el artículo 46 de la Ley de Radiodifusión, en relación a los requisitos que deberán cumplimentar las sociedades licenciatarias de servicios de radiodifusión, dispone lo siguiente:

“Sin perjuicio de los requisitos y de las condiciones que para sus socios establece el artículo precedente (artículo 45), las sociedades deberán ajustarse al siguiente régimen específico (...) b) No serán filiales ni subsidiarias ni podrán estar controladas o dirigidas por personas físicas o jurídicas extranjeras.”

En razón de la normativa reseñada, la Ley de Radiodifusión expresamente prohibe la participación de cualquier inversor extranjero en sociedades licenciatarias de servicios de radiodifusión en la República Argentina. Sin embargo, como consecuencia de la aplicación de ciertos tratados internacionales de protección de inversiones extranjeras suscriptos por la República Argentina, que tienen preeminencia sobre las leyes según lo establece el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los requisitos de nacionalidad impuestos en la Ley de Radiodifusión no serían aplicables a los inversores de dichos países.

3.    La situación de los inversores norteamericanos

Un buen ejemplo de lo citado en el párrafo precedente es la situación de los inversores provenientes de los Estados Unidos. Así, de la aplicación del Tratado suscripto entre la República Argentina y dicho país sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones aprobado por Ley Nº 24.124, las inversiones de origen norteamericano gozan de “trato nacional” y en consecuencia dichas inversiones son admisibles en el marco de la radiodifusión en la República Argentina.

El Artículo II del citado tratado establece lo siguiente:

“Cada Parte permitirá y tratará las inversiones y sus actividades afines de manera no menos favorable que la que otorga en situaciones similares a las inversiones o actividades afines de sus propios nacionales o sociedades...”.

Este entendimiento fue ratificado por el Comité Federal de Radiodifusión, que a través del dictado de la Resolución COMFER Nº 350/95, reglamentó los requisitos a cumplimentar por personas físicas o jurídicas de origen estadounidense que soliciten la adjudicación de licencias para la explotación de servicios complementarios de radiodifusión o la asociación con dichos licenciatarios.

4.    La situación de los inversores de países signatarios de tratados internacionales de protección de inversiones

La situación de inversores extranjeros no estadounidenses debe ser analizada a la luz de sus respectivos tratados de protección de inversiones. En los casos que dichos tratados incluyan cláusulas de “trato nacional” o bien cláusulas de “nación más favorecida”, los inversores y las inversiones provenientes de dichos países deberían ser aceptadas por nuestro país.

Si la inversión en radiodifusión por parte de inversores estadounidenses ha sido aceptada por las autoridades argentinas y, por ejemplo, el Tratado de Montevideo de 1980 sobre la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) en su artículo 45 establece que “Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro, sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado” [1]  (el subrayado es nuestro), entonces los países miembros del ALADI deberían recibir un trato equivalente (o no menos favorable) al que reciben las inversiones de los Estados Unidos y en consecuencia deberían ser admitidas sus inversiones en radiodifusión.

En una situación similar se encontrarían los inversores del Reino de España, ya que el Tratado de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones suscripto por nuestro país con dicho reino establece en su artículo IV inciso 2º que “En todas las materias regidas por el presente acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país” (el subrayado es propio).

En situación similar a la de los inversores de los países miembros de ALADI y España se encuentran inversores de otros países que han suscripto con la República Argentina tratados similares a los reseñados en este capítulo.

En conclusión, y en razón de lo expuesto anteriormente, considerando que a las inversiones de origen estadounidense se les ha concedido un trato favorable a efectos de la admisión de sus inversores en el sector de radiodifusión argentino, otorgando “trato nacional” a los mismos, dicho trato debería extenderse a las inversiones que provengan, entre otros, de países miembros de la ALADI, del Reino de España, y de aquellos otros países con los que la República Argentina haya suscripto tratados de promoción y protección recíproca de inversiones, que otorguen “trato nacional” o que contengan una cláusula de “nación más favorecida”, salvo en aquellos casos en que la República Argentina haya expresamente excluido la radiodifusión de los alcances de dichos tratados.

[1] El Tratado de Montevideo de 1980 entró en vigencia a los 30 días posteriores al depósito del tercer instrumento de ratificación (realizado por Paraguay el 16 de febrero de 1981). La República Argentina (mediante Ley Nº 22.354) ratificó oportunamente el citado tratado y es país miembro de la ALADI, así como lo son también la República Federativa del Brasil, la República de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Chile y la República Oriental del Uruguay. Estados Unidos de América no es un país miembro de la ALADI.