La IGJ revocó la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas con firma digital
Mediante la Resolución 17/2020, la IGJ dejó sin efecto la flexibilización de las formalidades para la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas introducida por la Resolución General 8/2017 de la IGJ.

El 23 de abril de 2020, se publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 17/2020 de la Inspección General de Justicia (IGJ), por medio de la cual se deja sin efecto la flexibilización de las formalidades para la constitución de Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) con firma digital introducida por la Resolución General 8/2017 de la IGJ.
- Ley de Apoyo al Capital Emprendedor
La Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (Ley N° 27.349) previó la posibilidad de constituir SAS por medios digitales con firma digital, de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto se dicte (artículo 35 de la Ley N° 27.349).
- Resolución General 6/2017 y Resolución General 8/2017 de la IGJ
Al reglamentar la Ley N° 27.349, la Resolución General 6/2017 de la IGJ estableció dentro de las formas de constitución de una SAS el otorgamiento de un documento electrónico con firma digital de todos sus otorgantes (artículo 7, inc. a, sub-inciso 3 de la Resolución General 6/2017).
Más tarde ese año, la Resolución General 8/2017 de la IGJ dejó sin efecto el precitado sub-inciso y previó en su reemplazo la posibilidad de que los otorgantes pudieran optar por suscribir el instrumento de constitución con firma electrónica o digital; sin embargo, el último de los socios debía al firmar utilizar firma digital para suscribir y cerrar el documento. Para las SAS unipersonales se requería firma digital del único socio (artículo 2 de la Resolución General 8/2017 de la IGJ).
- Derogación del artículo 2 de la Resolución General 8/2017 de la IGJ y subsanación de instrumentos constitutivos otorgados al abrigo de sus disposiciones
Con base en los fundamentos que detallamos a continuación, la Resolución:
- Dejó sin efecto el artículo 2 de la Resolución General 8/2017, por lo que ya no se admite que parte de los otorgantes suscriban el instrumento con firma electrónica.
- En relación con los instrumentos constitutivos de SAS que fueran suscriptos por parte de los otorgantes con firma electrónica, otorga un plazo máximo de 90 días para que se subsane la deficiencia legal, bajo apercibimiento de proceder conforme la normativa vigente habilita. Dicha subsanación se perfeccionará mediante instrumento privado que cuente con:
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- firmas de sus otorgantes y del representante legal de la sociedad, certificadas por escribano público, funcionario bancario autorizado, funcionario judicial autorizado o funcionario de la IGJ autorizado, quienes deberán digitalizar el instrumento y firmarlo digitalmente;
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- reconocimiento expreso y recíproco de los socios que hubieran firmado con firma electrónica, y quien lo haya hecho digitalmente, de su condición de socios, cuantía de participación social con individualización de las acciones que le correspondan a cada uno, con efecto retroactivo a la fecha del instrumento constitutivo; y
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- ratificación de los socios de las estipulaciones del instrumento constitutivo y, en su caso, de todo acuerdo social posterior, con efecto retroactivo a la fecha de los mismos.
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El instrumento se inscribirá en la IGJ, sin requerirse dictamen profesional.
- Impone la obligación de presentar un edicto de subsanación, con identificación de sus otorgantes y participaciones accionarias por un (1) día en el Boletín Oficial.
- Establece que la IGJ no inscribirá ningún acto a aquellas SAS que no cumplan, previa o simultáneamente, con la inscripción de la subsanación antes mencionada.
- Firma digital y firma electrónica
La Ley N° 25.506 de Firma Digital define a la firma digital como “el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”, equiparando sus efectos jurídicos a los de una firma ológrafa y estableciendo presunciones iuris tantum con relación a su validez, autoría e integridad.
Por otro lado, la firma electrónica es definida como un “conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
El Código Civil y Comercial de la Nación, por su parte, se refiere a la firma digital en el artículo 288 al establecer que, en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital que asegure indubitablemente la autoría o integridad del instrumento. Conforme lo anterior y lo establecido por la Resolución podemos concluir que los documentos digitales firmados digitalmente serán reconocidos como instrumentos privados, mientras que si están firmados electrónicamente serán reconocidos como instrumentos particulares no firmados.
- Fundamentos
Sobre la base de estas diferencias entre la firma digital y la firma electrónica, la Resolución establece como sus fundamentos, entre otros, los siguientes:
- El artículo 35 de la Ley N° 27.349 prevé la constitución de las SAS por medios digitales con firma digital, sin hacer referencia a la firma electrónica.
- Dadas las características de la firma electrónica, la instrumentación en la forma prevista en el artículo 2 de la Resolución General 8/2017:
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- no otorgaría prueba válida de la declaración de voluntad de los firmantes;
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- importa la utilización de una solemnidad de otorgamiento del acto inferior a la estipulada legalmente;
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- efectúa una equiparación indebida de la firma digital y la firma electrónica; y
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- pone en tela de juicio la legalidad de las SAS así constituidas por carecerse de prueba plena del consentimiento de aquellas personas que no hubieren suscripto dicho instrumento en la forma prevista por la ley, por lo que no sería dable sostener que quien firme digitalmente en último término esté ejerciendo alguna forma de representación de quienes antes lo hayan hecho electrónicamente.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.