La Corte Suprema se pronuncia sobre el ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (la “Corte”) se pronunció en el recurso extraordinario interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) en una causa en la cual los tribunales inferiores habían declarado la inconstitucionalidad de la legislación que impide a los contribuyentes liquidar el gravamen en base a un resultado ajustado por inflación, y habían ordenado al organismo recaudador recibir la declaración jurada confeccionada por el contribuyente, en la cual el resultado fiscal contenía tal ajuste (“Candy S.A. c/ AFIP s/ acción de amparo”, fallo del 3 de julio de 2006).
Como se recordará, con efectos desde el 1 de abril de 1991 la legislación argentina no prevé ni autoriza el reajuste por desvalorización monetaria de las deudas dinerarias. Esa disposición, siendo una regla asociada al régimen monetario de “convertibilidad” (Ley Nº 23.928), fue mantenida y ratificada en la Ley de Emergencia Pública emitida en enero de 2002 (Ley Nº 25.561).
Por su parte, el artículo 39 de la Ley Nº 24.073, sancionada en abril de 1992, dispuso que los índices para las actualizaciones de todo tipo previstas en la legislación tributaria nacional no deben registrar variaciones que se operen con posterioridad a marzo de 1992.
De lo expuesto resulta que, aun para los contribuyentes incluidos en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias, la normativa conduce a que ellos deban liquidar el tributo aplicando la alícuota del gravamen (35%), sobre una magnitud de ganancia neta en cuya determinación no se incorpora ningún ajuste que tenga por objeto neutralizar los efectos de la desvalorización monetaria ocurrida durante el ejercicio fiscal de que se trata.
Reiterando criterios aplicados en pronunciamientos anteriores (causa “Dugan Trocello “), la Corte declara en la primera parte del fallo que no es de su competencia analizar la conveniencia o equidad de los impuestos creados por el Congreso, ni considerar las bondades del sistema fiscal adoptado, ni le corresponde pronunciarse sobre el acierto en la elección de los objetos imponibles, ni la adecuación de los gravámenes legislados con los principios de las ciencias económicas que se refieren a los mismos.
En base a este razonamiento, la Corte revoca la sentencia que había sido objeto de recurso, y declara que no es constitucionalmente inválida la legislación que, al regular la forma de determinación de la base imponible del impuesto a las ganancias, prescinde de incorporar mecanismos de ajuste por inflación para la determinación de dicha base imponible.
Luego de establecer que no le corresponde ingresar en la consideración de este tipo de cuestiones ajenas a su competencia, la Corte señala que, por el contrario, le incumbe examinar si la normativa tributaria conduce a la violación de las garantías constitucionales que protegen a los contribuyentes, y con tal motivo se introduce en el análisis de los planteos y pruebas aportados por la empresa, en torno a la eventual confiscatoriedad de la carga tributaria objeto de análisis en la causa.
Luego de mencionar que el Tribunal nunca ha tenido oportunidad de fijar el límite de la confiscatoriedad en el impuesto a las ganancias (de hecho, tampoco lo establece en esta causa), la Corte ingresa en un razonamiento que lleva implícita la convicción de que son los estados contables ajustados los que reflejan la verdadera medida de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley pretende gravar. En tal sentido, la Corte declara que la carga tributaria a la que se vería sometida la empresa actora si tuviese que tributar el impuesto sobre el balance impositivo sin ajuste por inflación es excesiva, en tanto tiene por adecuadamente probado que ello significaría dar al Fisco una suma equivalente al 62 % de la ganancia impositiva ajustada por inflación, y al 55 % de las utilidades resultantes del balance contable ajustado por inflación.
Con este justificativo, la Corte revoca la sentencia apelada, pero al mismo tiempo hace lugar a la acción de amparo, y declara que en el caso procede para la empresa actora la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período 2002, atento que en caso contrario el tributo que le correspondería ingresar absorbería una parte sustancial de la renta, menoscabando así en exceso el derecho de propiedad.
En tanto la Corte tiene pendiente dictar sentencia en otras causas que versan sobre esta misma cuestión, en la que se encuentran formulados otros planteos y se han producido distintas pruebas, cabe aguardar esos otros pronunciamientos, a través de los cuales la Corte podría dar perfiles más nítidos a su jurisprudencia.
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Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.