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La Corte Suprema rechazó la deducción de pagos a sujetos del exterior por registración tardía del contrato de asistencia técnica

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la deducción en el Impuesto a las Ganancias de ciertos pagos efectuados por una sociedad argentina a un sujeto del exterior, con el fundamento de que el contrato de asistencia técnica firmado entre las partes había sido inscripto en forma tardía en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
30 de Junio de 2011
La Corte Suprema rechazó la deducción de pagos a sujetos del exterior por registración tardía del contrato de asistencia técnica

En la causa “Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.”, el Fisco Nacional había impugnado la deducción en el Impuesto a las Ganancias de los importes que la empresa había abonado a su contratante del exterior en virtud de que el contrato de asistencia técnica que les daba sustento había sido registrado en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) con posterioridad a los pagos.

Recordemos que la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) establece presunciones de ganancia neta que no admiten prueba en contrario, aplicables en el caso de pagos a beneficiarios del exterior. Así, se presume una ganancia neta del 60% en el caso de servicios de asistencia técnica, cuando los contratos estuviesen debidamente registrados ante el INPI. A su vez, la Ley de Transferencia de Tecnología (“LTT”) establece que la omisión de registro impide la deducción del gasto en el balance impositivo.

En la causa comentada, el Tribunal Fiscal de la Nación había confirmado la determinación del Impuesto a las Ganancias efectuada por el Fisco, entendiendo que el hecho de que la empresa hubiera inscripto el contrato más de dos años después de su firma, cuando los pagos ya se habían efectuado, implicaba el incumplimiento del requisito exigido por la LIG para la deducción. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó esta decisión.

Finalmente, el 2 de marzo de 2011 la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia de la Cámara. Aclaró que no resulta indistinto el momento en el que se cumple con el registro del contrato a efectos de determinar el tratamiento impositivo de la operación, y que la LIG explicita la necesidad de haberse dado debido cumplimiento al registro al momento de efectuarse los pagos, no pudiendo beneficiarse el contribuyente de un actuar negligente.