La Corte Suprema ratificó la supremacía de los tratados de protección de inversiones extranjeras
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que es competente por vía originaria para entender en asuntos donde está en juego la supremacía de los tratados de protección de inversiones extranjeras por sobre las leyes y decretos nacionales y provinciales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN”) ratificó que es competente por vía originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) para entender en asuntos donde están en juego cuestiones de índole federal como es, en este caso, la discusión de la supremacía de los tratados internacionales –en este caso, tratados de protección de inversiones extranjeras- por sobre las leyes y decretos nacionales y provinciales, conforme lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (autos “Teyma Abengoa S.A. c/ Provincia de Salta”, CSJN, 18-07-2002)
1. Antecedentes
La sociedad Teyma Abengoa S.A. está integrada por una sociedad suiza -Asa Investment- y una sociedad española -Abengoa S.A.-, ambas inscriptas como sociedades extranjeras ante el Registro Público de Comercio (art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550).
El 5 de diciembre de 2000, la Delegación Buenos Aires de la Dirección de Rentas de la Provincia de Salta realizó una determinación de oficio para la mencionada sociedad por $13.820.000 en concepto de Impuesto a las Actividades Económicas para el período 1997 a 2000, conforme lo dispuesto por los art. 15 y concordantes del Código Fiscal de Salta.
Contra dicha decisión, Teyma Abengoa S.A. interpuso una serie de recursos en sede administrativa tendientes a dejar sin efecto la mencionada determinación.
Paralelamente, el 19 de diciembre de 2001, la sociedad se presentó ante la Procuración General del Tesoro de la Nación a fin de denunciar el inicio del período de “negociación amistosa” previsto en el art. 9 de los Tratados de Protección de Inversiones Extranjeras suscriptos por la República Argentina con España y Suiza, y ratificados por las Leyes Nº 24.099 (Suiza) y Nº 24.118 (España).
Asimismo, se envió copia de la presentación realizada ante la Procuración del Tesoro de la Nación al Gobernador de la Provincia de Salta.
Sin embargo, el 18 de marzo de 2002, y sin tener en cuenta el inicio del período de negociación amistosa entre el inversor extranjero y el Estado Nacional, el Gobernador de Salta dictó el Decreto Nº 362/02 por medio del cual rechazó el recurso jerárquico interpuesto por Teyma Abengoa S.A. y liquidó la deuda en $11.156.217 al 28 de febrero de 2002.
Ante ello, Teyma Abengoa S.A. inició demanda directamente ante la CSJN –por competencia originaria- tendiente a que ésta decrete (i) su competencia para atender el caso, (ii) una medida de no innovar contra el decreto provincial a fin de suspender la ejecución de la deuda, y (iii) que la provincia respete y cumpla con el procedimiento de negociación amistosa ya iniciado y previsto en los tratados internacionales firmados por el Estado Nacional.
2. Argumentación jurídica
La actora basó su solicitud en que la CSJN resultaría competente para intervenir en el presente asunto en virtud de tratarse de una cuestión predominantemente de índole “federal”, principio éste que la CSJN tiene sentado desde 1903 a través de diferentes fallos, y que han sido ratificados hasta la fecha.
La CSJN también tiene sentado un principio distintivo de su competencia para atender en este tipo de asuntos a través del fallo “Campos Juan c/ Provincia de Entre Ríos” de 1936 (“Fallos”, 176:315), donde ha distinguido tres casos aún vigentes:
a. Cuando se impugna una ley o decreto provincial que viole la Constitución Nacional, leyes nacionales, o tratados con naciones extranjeras, corresponde entender a la justicia nacional.
b. Cuando se impugna una ley o decreto provincial por ser contrario a una ley provincial, es competente la justicia provincial.
c. Y cuando se impugna una ley o decreto provincial por ser contrario a una ley provincial y una ley nacional, corresponde entender, primeramente, a la justicia provincial y posteriormente podrá recurrirse ante la CSJN por vía de la interposición del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la Ley Nº 48.
Además, la CSJN tiene dicho que en las causas que versan sobre cuestiones de índole federal en que una provincia sea parte, corresponde la competencia originaria de la CSJN independientemente de la vecindad o nacionalidad de parte contraria, y que el pedido de inconstitucionalidad de leyes y decretos provinciales es una típica cuestión federal.
La estrategia utilizada por la actora fue solicitar la inconstitucionalidad del Decreto Nº 362/02 de la Provincia de Salta, y que se reconozca la supremacía de los tratados internacionales por sobre las leyes nacionales y provinciales -circunstancia ésta que constituiría una cuestión de índole federal- y que por ello se respete el proceso de “negociación amistosa” que ya estaba en curso con el Estado Nacional.
La competencia originaria de la CSJN devino procedente por cuanto la misma entendió que no existían planteos de índole local reservados a los tribunales provinciales, como hubiera sido, por ejemplo, la impugnación de la procedencia del tributo en discusión. Es decir, en caso de haberse impugnado la procedencia del Impuesto a las Actividades Económicas, hubiera correspondido entender a los jueces de la provincia de Salta.
Asimismo, la CSJN hizo lugar al pedido de medida cautelar (medida de no innovar contra la Provincia de Salta a fin de que no se ejecute la deuda liquidada) por cuanto entendió que estaban acreditados los extremos previstos por los arts. 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (verosimilitud del derecho invocado y peligro en la demora).
Si bien la CSJN tiene dicho en reiteradas oportunidades que las medidas cautelares contra actos de la administración son de aplicación restrictiva por cuanto éstos gozan del principio de legitimidad, también ha sostenido que este principio debe ceder cuando se lo impugna sobre bases prima facie verosímiles. En este caso particular, la CSJN entendió que de los argumentos esgrimidos en la demanda surgían elementos que acreditaban, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Por ello, la CSJN (con la disidencia de los Dres. Fayt y López) resolvió que resulta competente para entender en el asunto por vía de la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, decretó una medida de no innovar contra la Provincia de Salta a fin de que ésta no lleve adelante la ejecución del impuesto liquidado, y corrió traslado de la demanda a la Provincia para su contestación.
3. Conclusiones
La CSJN ha reconocido que resulta competente por vía originaria para entender en los casos donde se discuta si el cumplimiento y respeto de los tratados internacionales suscriptos por el Estado Argentino prevalecen por sobre la legislación interna, ya que de nada serviría al inversor extranjero gozar de una protección “supralegal” -como son los Tratados de Protección de Inversiones Extranjeras ratificados por una ley del Congreso Nacional- si los gobiernos provinciales pueden tomar medidas contra el inversor extranjero sin respetar el procedimiento de arreglo de discrepancias previsto en los mencionados tratados una vez que éstos se encuentran en vigencia.
Los gobiernos provinciales deben abstenerse de tomar medidas contrarias o relacionadas con los temas o conflictos que dieron lugar a la aplicación de los Tratados de Protección de Inversiones, por cuanto estos tratados gozan de supremacía constitucional y, por ende, están por sobre el interés público local.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.