La Corte Suprema de Justicia reiteró los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones colectivas
La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la demanda presentada por una asociación que alegó representar a consumidores de cemento Portland presumiblemente afectados por “sobreprecios” que las empresas cementeras demandadas habrían cobrado entre 1981 y 1999.

Requisitos de una acción colectiva. Necesidad de definición de la clase
El 10 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia admitió los recursos extraordinarios presentados por las empresas cementeras demandadas y las quejas parciales interpuestas por dos de ellas, y rechazó la demanda promovida por la asociación actora, por considerar que no se encontraban dados los recaudos que hacen viable una acción colectiva, en los términos de la doctrina sentada por ese tribunal.
Así lo decidió la Corte Suprema de Justicia –por unanimidad- en la causa caratulada “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía Industrial Argentina S.A. y Otros S/ Ordinario” (Expte. 566/2012).
La asociación (en adelante, la “actora”) alegó que en el año 1999 la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia comenzó a investigar a las empresas cementeras demandadas (Cementos Avellaneda S.A., Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, Cemento San Martín S.A., Loma Negra C.I.A.S.A. y Juan Minetti S.A., en adelante las “demandadas”) para determinar si habían infringido los arts. 1, 41, incisos b), e) y k) de la Ley de Defensa de la Competencia entonces vigente, a través de un presunto acuerdo de fijación de precios y reparto de mercado.
Sostuvo la actora que como resultado de tal investigación la Secretaría de Coordinación Técnica impuso multas a las demandadas por un valor total superior a los trescientos millones de pesos (Resolución SCT 124/2005) y con el argumento de que la conducta imputada había quedado acreditada, la actora promovió la pretendida acción colectiva y solicitó que se condene a las demandadas a reintegrar el supuesto sobreprecio que habrían percibido entre 1981 y 1999.
En su demanda la actora adujo representar a:
- los “consumidores afectados”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que hayan adquirido -directa o indirectamente- cemento Portland de cualquier calidad, en cualquier modalidad de comercialización, de modo gratuito u oneroso, como destinatarios finales, en beneficio propio, de su grupo familiar o social;
- los “consumidores indirectos”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que, como destinatarios finales, hayan adquirido cemento Portland de cualquier calidad, en cualquier modalidad de comercialización, de modo gratuito u oneroso, para su beneficio propio, de su grupo familiar o social, por parte de proveedores distintos de las demandadas;
- los “primeros adquirentes de inmuebles construidos o refaccionados”, entendiendo por tales a las personas físicas y jurídicas que durante el período involucrado en el pleito hayan: (a) adquirido inmuebles construidos o refaccionados y/o (b) encomendado a un tercero la construcción de un inmueble o estructura, en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales, en beneficio propio, de su grupo familiar o social.
La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial Nº 24 Secretaría Nº 47, admitió la excepción de falta de legitimación activa manifiesta opuesta por las demandadas, con costas a la actora.
La actora apeló la referida decisión y la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (la “Sala F”) –adhiriendo al dictamen fiscal– revocó lo resuelto en primera instancia y reconoció legitimación a la asociación actora para representar en juicio a los consumidores cuyos derechos se entendían conculcados.
Contra la sentencia de la Sala F, las demandadas interpusieron recursos extraordinarios federales, los que fueron concedidos por encontrarse controvertido el alcance y la inteligencia de normas de carácter federal (arts. 17, 42 y 43 de la Constitución Nacional). Por su parte Loma Negra C.I.A.S.A y Cemento San Martín también presentaron quejas parciales por entender que había mediado una denegación tácita por parte de la Sala F, del planteo de arbitrariedad introducido en sus recursos extraordinarios.
Corrida la vista pertinente, la Procuradora Fiscal subrogante opinó que correspondía confirmar la sentencia recurrida. En su dictamen la Procuradora se remitió a lo decidido en un caso que presentaba notorias diferencias con el presente, en cuanto a los derechos involucrados (“Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Citibank s/ Ordinario”).
En su sentencia del 10 de febrero de 2015 la Corte Suprema de Justicia comenzó por recordar la doctrina emanada de los precedentes “Padec”, “Unión de Usuarios” y “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa”, en los cuales la Corte Suprema reconoció legitimación a las asociaciones de consumidores para iniciar acciones colectivas en la medida que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible lesionar a una pluralidad de sujetos; que la pretensión esté concentrada “en los efectos comunes” sobre toda la clase; y que, de no reconocerse la legitimación procesal, podría comprometerse el acceso a la justicia de los integrantes de la clase representada.
El tribunal también se refirió a cada una de las categorías presentadas por la actora y sostuvo:
- que el universo de situaciones que la actora intenta abarcar es vasto, heterogéneo y presenta particularidades que impiden resolver la cuestión en un único proceso;
- que la pretensión involucra un bien (cemento Portland) que, en muchos casos no es comercializado por las demandadas en forma directa con consumidores. Cuando la relación entre el proveedor y el consumidor aparece intermediada, no es posible afirmar que el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado del mismo modo a todos los integrantes de la clase, pues habría que analizar las características que haya presentado la referida intermediación en cada caso. Esta circunstancia impidió tener por corroborada la existencia de los “efectos comunes” necesarios para habilitar la vía intentada (confr. doctrina de “Fallos” 332:111);
- por las mismas razones expresadas en el apartado anterior, tampoco es posible tratar en forma conjunta la situación de los “primeros adquirentes de inmuebles construidos o refaccionados”, pues las particularidades propias de los contratos suscriptos por tales adquirentes en forma individual, impiden concluir que la conducta imputada a las demandadas haya tenido un efecto común sobre el colectivo involucrado;
- respecto al grupo que la actora presentó como “consumidores directos”, el tribunal concluyó que la definición de tales consumidores era tan genérica que no permitió al tribunal concluir que exista un grupo relevante de consumidores (adquirentes de cemento Portland directamente de las demandadas) que pudieran ver peligrar su derecho a una reparación, si no se admitiera la acción colectiva.
En el considerando 11 del fallo la Corte Suprema de Justicia exhortó a quienes pretendan iniciar procesos colectivos a realizar “una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes, de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia del colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros…”.
Finalmente el tribunal concluyó que no se encontraban cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal, declaró procedentes los recursos extraordinarios y admisibles las quejas presentadas por las demandadas, dejó sin efecto la sentencia apelada y rechazó la demanda, sin costas (art. 55 de la Ley N° 24.240)
De este modo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteró una vez más los recaudos indispensables para la procedencia de las acciones de clase. En particular, la Corte Suprema enfatizó sobre la necesidad de una precisa identificación de la clase que se dice afectada, cuestión sobre la que es indispensable sentar pautas claras.
Esta exigencia del Máximo Tribunal en cuanto a la definición de la clase, está en línea con su decisión de poner en funcionamiento el Registro Público de Procesos Colectivos (Acordada N° 32/2014). Este registro requiere a los jueces identificar a “la clase involucrada en el caso colectivo mediante una descripción sucinta, clara y precisa” (art. 4, b del Reglamento de Registro Público de Procesos Colectivos).
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.