La Corte Suprema de Justicia declara oponible el límite de cobertura del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil para establecimientos educativos
Ratificando el criterio expuesto en los fallos “Buffoni” y “Flores”, la Corte Suprema de Justicia declaró que los límites de cobertura en seguros de responsabilidad civil son oponibles a los terceros damnificados.

El 12 de agosto de 2021, al decidir sobre la causa “Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” (Expte. N° 63965/2005), la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) hizo lugar a un recurso de queja interpuesto por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y revocó la sentencia que la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había dictado el 2 de junio de 2014.
La sentencia había confirmado el fallo dictado en primera instancia, y hecho lugar al reclamo por los daños sufridos por tres niños que contrajeron síndrome urémico hemolítico en el natatorio del establecimiento educativo codemandado. Además, había hecho extensiva la condena en forma solidaria a la aseguradora citada en garantía sin contemplar el límite de la cobertura, dado que, según su criterio, en aquellos supuestos en que los contratos de seguros son obligatorios, las cláusulas limitativas de responsabilidad en seguros con sumas aseguradas exiguas (en el caso de autos, la suma asegurada aplicable era de ARS 200 000) son nulas.
Para tomar esta decisión, el Máximo Tribunal remitió a la doctrina legal fijada en los precedentes "Buffoni" (Fallos: 337:329) y “Flores” (Fallos: 340:765) y, además, aclaró que “la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza ‘contractual’ (…). De tal manera, la pretensión que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil”.
Por otra parte, precisó que “…la circunstancia de que el seguro de responsabilidad civil obligatorio para los establecimientos educativos (…) no haya sido específicamente reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación con la determinación de un límite de cobertura mínimo, no puede colocar a la aseguradora en la posición de tener que asumir un monto mayor que el asegurado de acuerdo con la prima convenida contractualmente con la institución educativa” y rechazó que la condena por encima del límite de cobertura pueda justificarse en el interés superior del niño porque “Una aplicación de tal principio como fuente directa de integración de nuevas prestaciones patrimoniales al contrato de seguro celebrado por terceros, implicaría por un lado, desbordar la finalidad a la que alude el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 328:2870), y por el otro, desnaturalizar la razonable previsibilidad que constituye el eje del funcionamiento del contrato, instrumento fundamental mediante el cual las partes programan su futuro, administran sus recursos, ordenan sus preferencias y controlan sus riesgos”.
En el fallo “Flores” (ver comentario aquí), la CSJN resolvió por mayoría, con votos de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz, que el límite de cobertura previsto en el contrato de seguro era oponible al tercero damnificado y, por lo tanto, exoneró a la aseguradora de responder por encima del límite de la contratación.
Los argumentos del voto suscripto por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco en la causa “Flores” fueron los siguientes:
- La función social del seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero, sin consideración de las pautas del contrato de seguro invocado (“Buffoni”).
- La Ley de Seguros establece que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado en la medida del seguro (artículos 109 y 118).
- El reconocimiento constitucional del derecho a una reparación integral de los daños no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. Los damnificados revisten la condición de terceros respecto de esa relación, por lo que, si pretenden invocar ese contrato, deben circunscribirse a sus términos.
- Los contratos deben ser interpretados en su integridad, y no resulta aceptable fraccionar lo convenido para aplicar únicamente las estipulaciones que favorezcan al tercero y desechar las que establezcan límites a la obligación del asegurador.
- La libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado un contrato. Así, no puede afirmarse que los límites convenidos en el contrato sean un instrumento que perjudica a terceros, sino que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo.
- La obligación del asegurador de reparar el daño sufrido tiene naturaleza contractual, por lo tanto, la pretensión de que la aseguradora cubra el siniestro más allá de los límites del contrato carece de fuente jurídica y no puede ser objeto de una obligación civil. De lo contrario, se estaría violando la Ley de Seguros y consagrando una obligación sin causa.
- El contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos y está sometido a una ley de tipo reglamentario que lo regula en forma minuciosa.
Asimismo, los argumentos del Dr. Rosenkrantz fueron los siguientes:
- La fuente de la obligación del causante del daño es distinta de la fuente de la obligación de la aseguradora. La primera surge del incumplimiento del deber general de no dañar. La segunda puede nacer de la ley o del contrato.
- La actividad aseguradora es objeto de una regulación especial que hay que observar en su conjunto. Por lo tanto, no es posible determinar las obligaciones de las partes teniendo en miras solamente las pautas contractuales.
- El principio constitucional de separación de poderes impide a los jueces determinar —más allá del control de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional— el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los demás poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar un fin determinado.
- Además, no es claro que la limitación de responsabilidad desnaturalice la función social del seguro. Por el contrario, el límite debería contribuir a reducir el precio de las pólizas respecto de otras que no tengan límites, lo que redundaría en que existiera una mayor cantidad de asegurados, y así maximizaría la probabilidad de las potenciales víctimas de ser compensadas.
- El principio de compensación integral no es absoluto y el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite de razonabilidad establecido por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
- El contrato de seguro no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las demás normas que lo rigen.
En conclusión, la CSJN ratificó una vez más el criterio sentado en los precedentes “Buffoni” y “Flores” respecto de que el límite de cobertura en los seguros de responsabilidad civil obligatorios es oponible a los terceros damnificados, y lo hizo expresamente extensivo a los seguros de responsabilidad civil para los establecimientos educativos. Así, confirmó que las aseguradoras deben responder en el marco de los términos contractuales pactados en el contrato de seguro.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.