ARTÍCULO

¿La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral?

La Corte Suprema de Justicia de la Nación finalmente se expidió en la causa “Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Municipalidad de Quilmes”, aunque, lejos de cerrar una discusión, la dejó abierta a nuevos planteos.

6 de Octubre de 2021
¿La Corte Suprema de Justicia de la Nación interpretó el tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral?

El pasado 2 de septiembre del 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en la causa “Esso Petrolera Argentina SRL y otro c/Municipalidad de Quilmes s/acción contencioso - administrativa”. La pregunta ante la Corte era si un municipio en el que un contribuyente posee local o establecimiento puede calcular la tasa de seguridad e higiene (TISH) tomando el 100 % de los ingresos de la provincia a la que pertenece.

La discusión se centraba en el análisis, interpretación y constitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral (CM), que regula la distribución de la base imponible de las tasas municipales entre municipios y comunas pertenecientes a una misma provincia, cuando el cobro de dicho tributo depende de la existencia de un local habilitado.

El mencionado tercer párrafo del artículo dispone que: “cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas solo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación podrán gravar, en conjunto, el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial”.
Con sustento en esta norma, la Municipalidad de Quilmes le reclamó a ESSO una diferencia en concepto de TISH tomando como base los ingresos devengados en otros municipios de la provincia de Buenos Aires en los que ESSO no tenía local o establecimiento habilitado.

ESSO, por el contrario, entendió que la postura fiscal era irrazonable y arbitraria, y rechazó la pretensión del municipio argumentando que: (i) la interpretación del artículo 35 del CM suscita cuestión federal, (ii) la sentencia dictada por la SCBA resultaba arbitraria por apartarse de dos causas análogas (“YPF c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay” y “Helicópteros Marinos”), (iii) debe existir una razonable vinculación entre el costo del servicio y lo que el municipio recauda en contrapartida, y (iv) el artículo 35 del CM resulta inconstitucional por vulnerar el principio de razonabilidad (art. 28), el régimen federal de gobierno y distribución de competencias tributarias (art. 75 incs, 2 y 12) y por afectar la cláusula comercial (art. 75 inc. 13).

La primera conclusión del Máximo Tribunal fue que la interpretación del artículo 35 del CM no constituía una cuestión federal que habilitara la vía extraordinaria, ya que dicho instrumento forma parte del derecho público local y, por consiguiente, las divergencias en su interpretación quedan reservadas a los jueces provinciales (Fallos: 331:2586).

Luego, rechazó el planteo de arbitrariedad de la sentencia de la SCBA argumentando que las causas invocadas por ESSO no resultaban asimilables al caso bajo análisis.

Con posterioridad, la Corte analizó los planteos de inconstitucionalidad y falta de proporcionalidad entre la TISH y su costo, y concluyó que:
-    El planteo de inconstitucionalidad del artículo 35 del CM debía ser desestimado, ya que carecía de sustento fáctico y jurídico consistente porque carecía de suficiencia argumentativa. 
-    ESSO no había podido demostrar la irrazonabilidad o desproporcionalidad del “quantum” de la TISH.

En el caso bajo análisis, la Corte reconoció la importancia de las tasas para garantizar los medios de subsistencia de un municipio y, con ello, su autonomía. Sin embargo, también reconoció que las tasas se encuentran sujetas a los límites y exigencias de los principios constitucionales de la tributación.

Estos límites fueron sintetizados por el Máximo Tribunal como sigue: 
a)    La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen.
b)    La organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente.
c)    La adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), para lo cual la autoridad fiscal deberá ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio, o actividad, concernido (Fallos: 234:663) y la capacidad contributiva (Fallos: 343:188, voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

Quizás, la doctrina más relevante que pueda extraerse de la causa es la expuesta en el considerando 12 en donde la Corte concluye que: “no existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como el considerado en autos, en tanto ello no derive en resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones directas e indirectas que afronta el Municipio para organizar y poner a disposición el servicio”.

Desde nuestra perspectiva, a través de esta decisión, la Corte se expidió en un caso concreto analizando los planteos y la prueba planteados por ESSO, pero ello no impide a otros contribuyentes fundar adecuadamente la inconstitucionalidad del artículo 35 del CM y, en su caso, demostrar la falta de proporcionalidad de una tasa y su costo, teniendo siempre en mira que recae sobre el municipio la prueba de ese costo (Fallos: 319:221) o, en su caso, demostrar los resultados irrazonables, desproporcionados y disociados de las prestaciones que afronta el municipio para organizar y poner a disposición el servicio.