ARTÍCULO

La Corte Suprema de Justicia de la Nación delinea su competencia originaria en materia ambiental

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en relación a su competencia originaria en materia ambiental, aplicando un novedoso concepto al momento de determinar el carácter interjurisdiccional de un recurso ambiental en los términos del artículo 7 de la Ley General del Ambiente N° 25.675.
21 de Diciembre de 2009
La Corte Suprema de Justicia de la Nación delinea su competencia originaria en materia ambiental

1.    La competencia originaria en materia ambiental de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s /Amparo”.

El 28 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) declaró que la demanda promovida por un grupo de vecinos contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad, el CEAMSE y otras empresas, por la supuesta contaminación del Río Reconquista, del Río de la Plata y del acuífero Puelche, no era de su competencia originaria por considerar que, si bien la interdependencia es inherente al medio ambiente, y sobre la base de ello siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional de los recursos naturales (según lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley General del Ambiente –“LGA”), es determinante la localización del “factor degradante” el cual, en el caso en estudio, se encontraba en jurisdicción provincial, Por ello, entendió que le compete a los poderes provinciales llevar adelante todas las medidas necesarias para la remediación del recurso, en caso de corresponder.

Así lo decidió el Máximo Tribunal -en fallo unánime- en la causa caratulada “Altube, Fernanda Beatriz y otros c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/Amparo” (A-2117/07), en la cual los vecinos de la cuenca del Río Reconquista reclamaban el cese de las acciones y omisiones que habrían generado, supuestamente, la contaminación de la cuenca de los ríos Reconquista y de la Plata y del acuífero Puelche. También reclamaban la recomposición in natura de dichos recursos ambientales y la indemnización por los daños y perjuicios que las supuestas acciones y omisiones de las demandadas habrían ocasionado a los vecinos que iniciaron la demanda.

La CSJN reiteró algunos conceptos, en orden a delimitar su competencia originaria en materia ambiental, ya expuestos en otros fallos. De este modo, recordó que la competencia en razón de las personas (el Estado Nacional y una provincia eran los demandados) no procede si sólo se busca una acumulación subjetiva de pretensiones ni cuando, como el caso de marras, ninguno de ellos es llamado a la instancia originaria de la CSJN de modo autónomo; ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario.

Luego pasó a considerar la competencia en razón de la materia, recordando lo prescripto por artículo 7 de la LGA, en cuanto establece que “… en los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal…”. En este sentido, afirmó que aunque exista una indiscutible migración de los cursos de agua, y de los elementos integrados en ella, como consecuencia de la acción antrópica, no es suficiente este carácter para tener por acreditada la interjurisdiccionalidad del recurso ambiental en conflicto.

Recordó el tribunal cimero que toda la extensión del Río Reconquista se encuentra ubicada en la Provincia de Buenos Aires y que la supuesta contaminación denunciada encontraría su origen en actos realizados dentro del territorio del Estado provincial. En este aspecto reiteró que si bien la interdependencia es inherente al ambiente, y sobre la base de ella podría afirmarse que siempre se puede aludir al carácter interjurisdiccional de un recurso ambiental, para valorar las situaciones que se plantean no debe perderse de vista la localización del factor degradante. En el caso de marras, la CSJN entendió que no existían dudas de que el factor degradante se encuentra en la Provincia de Buenos Aires.

Es decir que, a pesar de la movilidad intrínseca que se le pueda atribuir a los residuos industriales y domiciliarios, a criterio de la CSJN, en el caso no sería necesaria la intervención de otras jurisdicciones para la recomposición del medio ambiente.

Finalmente, la CSJN concluyó que sólo la Provincia de Buenos Aires es quién deberá responder y llevar a cabo los actos necesarios para recomponer el recurso afectado, en el caso que se determine que ha incurrido en acciones u omisiones en el ejercicio de sus facultades propias, que es su poder de policía ambiental.

2.    El factor degradante como criterio de interpretación del carácter interjurisdiccional de un recurso ambiental, en los términos del artículo 7 de la Ley General del Ambiente

Este precedente sigue el criterio del Tribunal sentado en la causa “ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios” y continuado en el caso “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/medida cautelar”. Con este tercer fallo, la CSJN deja claro que la natural interpedendencia de los recursos ambientales de diferentes jurisdicciones, debido a la inherencia que presentan todos los recursos naturales, no son suficientes para ir en jurisdicción originaria ante el máximo Tribunal, sino que además habrá que considerar el factor degradante de la supuesta contaminación.

En la causa “ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, iniciada por una ONG contra la Provincia de San Juan y un grupo de mineras (y sus respectivos presidentes) por la supuesta contaminación de un emprendimiento minero dentro de la Provincia de San Juan la CSJN indicó que para determinar el carácter interjurisdiccional de un recurso ambiental -en los términos del artículo 7 de la LGA- deberá tenerse en cuenta la ubicación del factor degradante para determinar la competencia. En este caso, según lo dijo la CSJN, no se pudo demostrar que la actividad minera pudiese afectar el recurso natural de otra jurisdicción.

El mismo criterio siguió el Tribunal cimero en la causa “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/medida cautelar”, en el cual una ONG demandó por la recomposición y saneamiento de la cuenca del Río Reconquista. La CSJN destacó que toda la extensión de la cuenca del Río Reconquista se encuentra ubicada en la Provincia de Buenos Aires y que la supuesta contaminación denunciada (atribuida a vuelcos orgánicos, inorgánicos, industriales y domiciliarios) habría tenido su origen en el territorio del Estado Provincial. Por este motivo, la CSJN recordó que debía valorarse la localización de los factores de contaminación, llegando a la conclusión que el factor degradante se encontraba en territorio provincial, no existiendo elementos que autoricen a disponer que otras jurisdicciones (diferentes a la del Estado Provincial) deban recomponer el medio ambiente.

Si el factor degradante, aunque no se precisa sobre los alcances de este término, se encuentra en una jurisdicción determinada la competencia no será originaria de la CSJN, aunque el recurso afectado pueda ser interjurisdiccional. Habrá que localizar el factor degradante para determinar el carácter federal de la cuestión, en los términos del artículo 7 de la LGA.

De este modo, en tres fallos unánimes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación delinea su postura respecto de su competencia originaria en materia ambiental, incorporando el concepto de factor degradante al momento de analizar el carácter interjurisdiccional de un recurso ambiental, conforme el artículo 7 de la LGA.