La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró oponible a terceros el límite de cobertura del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor

ARTÍCULO
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró oponible a terceros el límite de cobertura del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor

La CSJN confirmó su criterio respecto de que los límites de cobertura en seguros de responsabilidad civil son oponibles a los terceros damnificados.

30 de Junio de 2017
La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró oponible a terceros el límite de cobertura del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil automotor

El 6 de junio de 2017, la CSJN resolvió por mayoría, con votos de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz —este último con un voto propio—, en los autos “Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (accidente tránsito c/ lesiones o muerte)”, revocar la sentencia que había sido dictada por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y declarar oponible al tercero damnificado el límite de cobertura convenido en el contrato de seguro automotor obligatorio que cubría la responsabilidad civil del demandado.

La Cámara de Apelaciones había condenado al demandado a pagar los daños y perjuicios sufridos por la actora, producto de un accidente de tránsito, y había declarado que el límite de cobertura establecido en la póliza de seguro automotor obligatorio resultaba inoponible al tercero damnificado. Para ello, la Cámara argumentó que los contratos no pueden perjudicar a los terceros y que el seguro de responsabilidad civil no solo tiene como propósito resguardar el patrimonio del asegurado, sino también proteger a la víctima y garantizar un resarcimiento rápido e integral. Por lo tanto, el límite de $30.000 acordado entre la aseguradora y el asegurado no puede ser opuesto a la víctima. Lo contrario importaría la desnaturalización de la función social del seguro “al que corresponde considerar como una relación de consumo contemplado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y normas concordantes, la Ley N° 24.240 y sus modificaciones dispuestas por la Ley N° 26.361”.

Aclaró la Cámara que la declaración de inoponibilidad del límite al tercero damnificado no obsta al derecho de repetición de la aseguradora frente al asegurado, por lo pagado en exceso de la suma asegurada.

En su reciente decisión, la CSJN consideró que la Cámara había prescindido de la normativa legal aplicable en forma dogmática y sin fundamento idóneo y suficiente, con la mera invocación de un supuesto resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido, y revocó el fallo recurrido.

Los argumentos del voto suscripto por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti y Elena I. Highton de Nolasco son:

  1. La Corte ya declaró que las cláusulas en contratos de seguro de transporte público automotor son oponibles a los terceros damnificados (fallos “Obarrio” y “Gauna”).
  2. La Corte también declaró que una ley general posterior no deroga ni modifica, explícita ni tácitamente, una ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro respecto de la Ley de Defensa del Consumidor (fallos “Martínez de Costa” y “Buffoni”).
  3. La función social del seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero, sin consideración de las pautas del contrato de seguro invocado (“Buffoni”).
  4. La Ley de Seguros establece, en sus artículos 109 y 118, que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado en la medida del seguro.
  5. El reconocimiento constitucional del derecho a una reparación integral de los daños no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes. Los damnificados revisten la condición de terceros respecto de esa relación, por lo que, si pretenden invocar ese contrato, deben circunscribirse a sus términos.
  6. Los contratos deben ser interpretados en su integridad, y no resulta aceptable fraccionar lo convenido para aplicar únicamente las estipulaciones que favorezcan al tercero y desechar las que establezcan límites a la obligación del asegurador.
  7. La libertad de contratar está protegida constitucionalmente y nadie puede entrometerse en la esfera de autonomía de quien ha celebrado un contrato, por lo que no puede afirmarse que los límites convenidos en el contrato sean un instrumento que perjudica a terceros, sino que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo.
  8. La obligación del asegurador de reparar el daño sufrido tiene naturaleza contractual, por lo tanto, la pretensión de que la aseguradora cubra el siniestro más allá de los límites del contrato carece de fuente jurídica y no puede ser objeto de una obligación civil. De lo contrario, se estaría violando la Ley de Seguros y consagrando una obligación sin causa.
  9. El contrato de seguro se sustenta en la observancia de ciertos aspectos técnicos y está sometido a una ley de tipo reglamentario que lo regula en forma minuciosa.

Por su parte, el Dr. Rosenkrantz agregó a los argumentos de los Dres. Lorenzetti y Highton, otros de fundamental importancia. Ellos son:

  1. La fuente de la obligación del causante del daño es distinta de la fuente de la obligación de la aseguradora. La primera surge del incumplimiento del deber general de no dañar. La segunda puede nacer de la ley o del contrato.
  2. La actividad aseguradora es objeto de una regulación especial que hay que observar en su conjunto. Por lo tanto, no es posible determinar las obligaciones de las partes teniendo en miras solamente las pautas contractuales.
  3. De la Ley de Tránsito 24.449, que impone la obligatoriedad de contar con un seguro de responsabilidad civil automotor, no surge que la cobertura deba ser integral, irrestricta o ilimitada. Por el contrario, la norma establece que la cobertura será la que fije la autoridad en materia aseguradora.
  4. La Superintendencia de Seguros de la Nación es la autoridad en materia aseguradora y quien fija el límite máximo de responsabilidad del asegurador. Al hacerlo, precisó que se había tenido en cuenta tanto la finalidad de protección a las víctimas como el costo del seguro para permitir el acceso de la comunidad al seguro.
  5. El principio constitucional de separación de poderes impide a los jueces determinar —más allá del control de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional— el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los demás poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar un fin determinado.
  6. Además, no es claro que la limitación de responsabilidad desnaturalice la función social del seguro. Por el contrario, el límite debería contribuir a reducir el precio de las pólizas respecto de otras que no tengan límites, lo que redundaría en que existiera una mayor cantidad de conductores asegurados, maximizando así la probabilidad de las potenciales víctimas de ser compensadas.
  7. El principio de compensación integral no es absoluto y el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación, siempre que estos se mantengan dentro del límite de razonabilidad establecido por el artículo 28 de la Constitución Nacional.
  8. No se demostró que la limitación invocada sea irrazonable, ni se declaró la inconstitucionalidad de la norma regulatoria que la estableció. Tampoco se probó que la actora no hubiera podido percibir su crédito del responsable directo del daño.
  9. El contrato de seguro no puede perjudicar a la víctima, pero tampoco beneficiarla más allá de sus términos y de lo dispuesto en las demás normas que lo rigen.

Por todo ello, concluyó que la Cámara no solamente soslayó estipulaciones contractuales, sino que prescindió de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad, lo que resulta una causal de arbitrariedad. En consecuencia, la sentencia dictada por la Cámara implica una violación del derecho de propiedad del asegurador.

El voto del Dr. Rosenkrantz resulta de gran valor porque es el resultado de un análisis integral de la cuestión que aporta claridad y organicidad a la posición de la Corte.

En resumen, se trata de un importante precedente que impone límites claros frente a recientes decisiones de distintos tribunales que dictaron condenas contra aseguradoras en exceso de los términos de las pólizas (véanse, por ejemplo, Insurance News N° 3, del 26 de abril de 2017, “Se declaró de oficio la nulidad del límite de cobertura y franquicia en un contrato de seguro de responsabilidad civil voluntario”; Marval News N° 167, del 30 de noviembre de 2016, “Nuevamente se condena a compañía aseguradora a pagar por encima del límite de cobertura”; Marval News N° 163, del 29 de julio de 2016, “Aseguradora condenada a pagar por encima del límite de cobertura”).