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La Corte reitera: sin instrumento no hay impuesto de sellos

La Corte revocó la sentencia del Superior Tribunal de Misiones que consideró gravado por el impuesto de sellos un contrato con cláusula de aceptación tácita.

24 de Junio de 2025
La Corte reitera: sin instrumento no hay impuesto de sellos

 

  1. El caso

La Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones había determinado de oficio el impuesto de sellos sobre la solicitud de adhesión y el reglamento general para concesionarios suscriptos por estos últimos, que fueron aceptados tácitamente por la empresa Kia Argentina SA mediante la entrega de vehículos.

Kia promovió una demanda contencioso-administrativa impugnando la pretensión fiscal y solicitando la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 174 del Código Fiscal de Misiones. Consideró que dicha norma vulnera el principio instrumental del impuesto de sellos al gravar contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta.

El Superior Tribunal de Justicia de Misiones rechazó la demanda interpuesta por Kia. Para así decidir, consideró que la solicitud de adhesión y el reglamento general para concesionarios constituían un contrato de adhesión alcanzado por el impuesto de sellos. Afirmó que el artículo 174 del Código Fiscal provincial no sería contrario al artículo 9, inciso b, apartado 2 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, ya que plantea que esta norma no exigiría la firma de ambas partes en el instrumento, sino únicamente una manifestación inequívoca de voluntad, incluso tácita.
 

  1. El pronunciamiento de la Corte Suprema

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2025 dictada en los autos “Kia Argentina S.A. c/ Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones s/ demanda contencioso administrativa”, la Corte Suprema revocó el fallo del superior tribunal provincial.

En primer lugar, realizó un análisis histórico del artículo 9, inciso b, apartado 2 de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos a la que la provincia de Misiones adhirió. Enfatizó el propósito que tuvo la redacción de ese artículo al aclarar que el impuesto de sellos grava exclusivamente los instrumentos definidos en la misma norma. Y agregó que esto apuntó a evitar interpretaciones que desnaturalizaran el impuesto.

En segundo lugar, descalificó la interpretación efectuada por el Superior Tribunal provincial en función de la cual consideró al impuesto de sellos como si tuviese la naturaleza jurídica de un impuesto "sobre actos, contratos y operaciones". Sostuvo que esa interpretación resultaba “gravemente equivocada” en tanto fue justamente la que la redacción actual de la Ley de Coparticipación pretendió evitar.

Agregó que el Tribunal provincial incurrió en un contrasentido al concluir que la Ley de Coparticipación no exigiría que el contrato se encuentre firmado por ambas partes. Consideró que, sin el consentimiento de las partes reflejado en un único documento, no hay manera de que, por sí solo, "revista los caracteres exteriores de un título jurídico" y que reúna la autosuficiencia requerida para resultar alcanzado por el impuesto.

En tercer lugar, la Corte puso de relieve que ninguno de los tres documentos involucrados en la operatoria −reglamento general, solicitud de adhesión y orden de pedido de vehículos−, ni su conjunto, permitían perfeccionar autónomamente el contrato.

En cuarto lugar, la Corte concluyó que el fallo apelado debía ser descalificado por incurrir en groseras deficiencias lógicas del razonamiento y presentar una total ausencia de fundamento normativo, resultando arbitrario conforme a la doctrina consolidada sobre arbitrariedad de sentencias. Debido a esto, revocó la sentencia apelada y ordenó la remisión de las actuaciones al Superior Tribunal de Misiones para dictar un nuevo pronunciamiento.
 

  1. ¿Por qué es importante este fallo?

La Corte reafirma una vez más el criterio que viene manteniendo en relación con las pretensiones de algunas provincias de gravar con el impuesto de sellos actos y contratos que no constituyen un “instrumento” bajo la definición establecida por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos. Como nota distintiva, la Corte parece ser más enfática y severa al descalificar las interpretaciones en las que el Superior Tribunal provincial fundó su sentencia.

Asimismo, la Corte continúa delineando una doctrina reiterada, clara y contundente. Esta resulta de especial relevancia para resolver casos en los que las autoridades locales avanzan con reclamos del tributo sobre numerosos modelos de negocios que tienen curso de ejecución sin que sea necesaria ni habitual la existencia de un “instrumento gravado”.

Finalmente, frente a legislaciones o pretensiones locales que pretenden ejecutar el cobro de este tributo sin sustanciar el procedimiento determinativo de oficio, la doctrina de la Corte tiene un peso fundamental para la configuración del requisito “verosimilitud del derecho” −propio del catálogo de medidas cautelares a disposición del contribuyente− en situaciones análogas a las tratadas en este caso.