ARTÍCULO
La competencia originaria de la Corte Suprema y los organismos provinciales de recaudación
En la causa “Asociación de Bancos de la Argentina” la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio señales muy claras en el sentido de que, en el futuro, admitirá intervenir – dentro del marco de su competencia originaria – en las causas que se planteen para la consideración de cuestiones constitucionales vinculadas con la tributación provincial, sin que sea obstáculo para ello la condición de autarquía otorgada por la provincia a su organismo de recaudación.
21 de Julio de 2009

El 9 de junio de 2009, en autos “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Provincia de Misiones” la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) confirmó su decisión de quitar relevancia a la doctrina elaborada en “Argencard” e “IBM”.
Recordemos que en los autos “Argencard S.A. c/ Misiones Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza”[1], la CSJN sorprendió con una línea jurisprudencial novedosa, al declarar su incompetencia respecto de la jurisdicción originaria, en las acciones respecto de legislación tributaria provincial, cuando el organismo de recaudación goza de autarquía.Días más tarde, con apoyo en este antecedente, la CSJN volvió a declarar su incompetencia al entender en una medida cautelar peticionada en el marco de una demanda declarativa, promovida también contra la Provincia de Misiones en instancia originaria. Se trataba de un asunto en el cual la Provincia había determinado diferencias por impuesto a los ingresos brutos aplicando legislación provincial que se apartaba del plazo de prescripción establecido para este tipo de obligaciones en el Código Civil (“IBM Argentina S.A. c/ Misiones Provincia de sobre acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 20 de febrero de 2007”[2]).
En la causa “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Provincia de Misiones”[3] la CSJN se expidió en una demanda promovida en instancia originaria por la Asociación de Bancos de la Argentina, en conjunto con cinco bancos, contra la Provincia de Misiones, con el objeto de que se la condene a la devolución del impuesto de sellos percibida en relación con operaciones monetarias y que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 4.275 y de la resolución de la Dirección General de Rentas que la reglamenta, en cuanto establecen que el referido impuesto debe ser soportado íntegramente por las entidades, sin que puedan trasladar su incidencia a los clientes.
La Procuración General, invocando la causa “Argencard”, consideró que la acción iniciada era ajena a la instancia originaria de la CSJN.
La CSJN en su pronunciamiento reconoció, en forma expresa, que el criterio expuesto en “Argencard” e “IBM” no puede ser llevado al extremo de desconocerle a la Provincia de Misiones la calidad de parte en aquellos casos en los que “la materia del litigio demuestra que prima facie integra la relación jurídica sustancial”.
Aclaró que la doctrina expuesta en aquellas causas no puede ser entendida con un alcance omnicomprensivo de todas las relaciones procesales en las que resulte o pueda resultar vinculada la Dirección General de Rentas de la provincia demandada, sino que “es necesario examinar, en cada caso, cuál es la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el conflicto y, por ende, aptitud de cumplir con el mandato restitutorio del derecho que se denuncia como violado”[4].
La CSJN recordó que, para que la provincia pueda ser tenida por parte a los fines de su competencia originaria, debe serlo en un doble sentido: nominal y sustancial, extremo que depende de la realidad jurídica del litigio. Entendió que, en el caso, la Provincia de Misiones es titular, en sentido sustancial, de la relación jurídica en la que se basa la pretensión de la actora, que consiste en solicitar la devolución del impuesto de sellos sobre operaciones monetarias y financieras, y en la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7° de la Ley Nº 4275.
La CSJN fundó ese entendimiento en el hecho de que la Provincia de Misiones ostenta, a través de su Cámara de Representantes, la potestad tributaria en virtud de la cual se sancionó la ley impugnada y es la acreedora y destinataria del impuesto de sellos cuya repetición se persigue.
A continuación, la CSJN hace notar que a la Dirección General de Rentas le incumben funciones referidas a la recaudación, fiscalización, determinación, aplicación de sanciones y devolución de impuesto establecidos por la Provincia de Misiones.
En función de todo ello, la CSJN concluyó que en tanto el objeto de la pretensión se vincula con la potestad y la obligación tributaria, que son aspectos que exceden los inherentes a la función de recaudación asignada al órgano de la administración fiscal, la Provincia de Misiones tiene interés directo en el pleito, sin perjuicio de la autarquía que posee la dirección de rentas local.
La doctrina elaborada por la CSJN en “Argencard” e “IBM”, generó una gran incertidumbre sobre su competencia originaria y exclusiva, competencia que pese a “ser de raigambre constitucional, taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos, ni de restringirse o modificarse”[5], se ha visto restringida y modificada frecuentemente por el propio Tribunal.
Cabría por último preguntarse si, luego del pronunciamiento recaído en la causa “Asociación de Bancos”, la doctrina expuesta en “Argencard” e “IBM” resulta aplicable a algún caso. Entendemos que podría existir algún caso aislado en el que todavía dicho criterio podría aplicarse. Sin embargo, la nueva doctrina expuesta por la CSJN muestra su voluntad de ir dejando sin efecto el criterio expuesto en “Argencard” e “IBM”.
[1] “Argencard SA v. Misiones, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza”, Fallos 330:103.
[2] “Fallos” 330:173
[3] “Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Misiones, Provincia de y otros s/ acción de repetición y declarativa de inconstitucionalidad” – A.2103.XLII
[4] “Fallos” 330:555, considerando 7°
[5] “Fallos”: 312:640; 318:1361; 322:813
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.