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La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia establece los Criterios Técnicos de Encuadre de Concentraciones Económicas en el Procedimiento Sumario

El pasado 16 de mayo de 2023, la Secretaría de Comercio dictó la Resolución N.° 905 (la “Resolución”), la cual derogó la Resolución N.º 40 de fecha 22 de febrero de 2001 y aprobó el Reglamento para la Notificación de Operaciones de Concentración Económica, que prevé el procedimiento ordinario y el procedimiento sumario (PROSUM).

29 de Agosto de 2023
La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia establece los Criterios Técnicos de Encuadre de Concentraciones Económicas en el Procedimiento Sumario

Según la Resolución, las partes de una transacción podrán optar por el PROSUM mediante la presentación del formulario F0 en aquellos casos en que presumiblemente una operación de concentración económica no tenga efectos significativos sobre la competencia. Asimismo, dicha Resolución ordenó a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (en adelante la “CNDC”) a que fije los criterios técnicos que determinen en qué casos las operaciones de concentración notificadas podrán calificar y tramitar bajo el PROSUM. El 18 de agosto de 2023, la CNDC emitió la disposición 62/2023 (la “Disposición”) estableciendo los criterios técnicos referidos anteriormente.

 

Criterios técnicos de inclusión en el PROSUM - Según el Artículo 3 del Anexo I, califican para tramitar bajo el PROSUM aquellas operaciones de concentración económica que cumplan con uno o más de los criterios establecidos a continuación:

 

  1. Concentraciones de conglomerado
  2. Operaciones que implican un cambio en la naturaleza del control sobre la empresa objeto, de forma tal que se pasa de una situación de control conjunto a una de control exclusivo y ello siempre que el control exclusivo fuese adquirido por uno de los controlantes preexistentes al perfeccionamiento de la transacción notificada.
  3. Concentraciones horizontales, si la participación de mercado conjunta en cada uno de los mercados relevantes afectados por la transacción notificada resulta inferior al 20%.
  4. Concentraciones horizontales, si la participación de mercado conjunta en cada uno de los mercados relevantes afectados por la transacción notificada resulta inferior al 35%, y el aumento del IHH es menor a 150 puntos.
  5. Concentraciones verticales, si las participaciones individuales en cada mercado verticalmente vinculado resultan inferiores al 30%.

 

Criterios técnicos de exclusión del PROSUM – Según el Artículo 4 del Anexo I, quedarán excluidos de tramitar bajo el PROSUM aquellas operaciones de concentración económica que presenten alguno de los elementos indicados a continuación:

 

  1. Cuando las partes, al momento de realizar la presentación que da inicio al trámite, no se encuentren en condiciones de proporcionar la totalidad de la información y documentación establecida en el formulario F0.
  2. Cuando el IHH post-operación en un mercado relevante afectado por la transacción es mayor que 2.500 puntos.
  3. Cuando la concentración elimina un competidor vigoroso y efectivo (actual o potencial).
  4. Cuando la concentración combina dos entidades innovadoras importantes.
  5. Cuando existen indicios que permitan inferir que la concentración impediría la expansión de competidores en algún mercado relevante afectado por la transacción.
  6. Cuando una empresa ya instalada en un mercado pretende adquirir una compañía pequeña pero altamente innovadora —aunque aún sin alcanzar su techo tecnológico— ya sea para utilizar su tecnología o desactivarla.
  7. Cuando la operación notificada pudiera aumentar significativamente el poder de mercado de las partes, debido a la combinación de recursos tecnológicos, financieros o de otro tipo, aunque las entidades que se combinan no operasen en un mismo mercado.
  8. Cuando la operación notificada genere una cartera de productos y/o servicios.
  9. Cuando la operación notificada supone la creación de una empresa en participación (Joint venture) por parte de empresas que permanecen independientes, lo que ocurrirá cuando la operación implique la creación de un joint venture para un segmento de negocios específico por parte de empresas que continuarán operando de modo independiente el resto de sus unidades de negocio.
  10. Cuando la operación implique que la empresa objeto de la operación pasa de una situación de control conjunto a una de control exclusivo, y se presente alguna de las siguientes situaciones:
  1. la empresa que pasa a tomar control exclusivo de la empresa objeto de la operación es a su vez competidora directa de dicha sociedad; siempre que la participación de mercado conjunta de ambas empresas sea sustancialmente alta (conforme artículos 3.d. y 4.c. de la presente); o
  2. la CNDC no hubiera examinado la operación previa de adquisición del control conjunto respecto de la empresa objeto de la operación por parte de la empresa que adquiere el control y la empresa que deja de ser controlante en esta oportunidad.
  1. Cuando, en forma contemporánea a la operación notificada, la adquirente o la empresa objeto de la operación, o sus controlantes o controladas —directas o indirectas—, tuvieran participaciones societarias en empresa/s competidora/s que sean superiores al 5% del capital social o de los votos.
  2. Cuando un organismo nacional regulador económico deba emitir la opinión prevista en el artículo 17 de la Ley N.º 27.442, salvo que las partes acrediten —al momento de practicar la notificación— que el organismo en cuestión no tiene objeciones respecto al eventual impacto sobre la competencia en el mercado respectivo y el cumplimiento del marco regulatorio aplicable.
  3. Cuando la CNDC considere que se requiere más información para analizar apropiadamente los efectos de la operación sobre la competencia.

 

A su vez, la Disposición trae una serie de aclaraciones respecto de la Resolución, a saber:

 

  1. Formularios F0, F1 y F2 - se aplicarán a las nuevas notificaciones efectuadas luego de la entrada en vigor de la Resolución.
  2. Artículo 5°, inc. (d): Computo e interrupción de los plazos - Los plazos permanecerán suspendidos desde el momento en que la CNDC solicite información adicional a las partes y/o realice observaciones a los formularios, y así continuarán hasta la última presentación de las partes que anteceda a la emisión del dictamen.
  3. Artículo 9°, punto 9.1 (b) y 9.2 – Procedimientos de notificación - La decisión que determina que una presentación encuadra o no en el procedimiento sumario corresponde a la CNDC.
  4. Formulario F0 punto 6.ii.a. - Información de los mercados relevantes de la operación - Debe entenderse que la definición propuesta por las partes debe ser tal que no permita que exista otra definición donde la concentración sea mayor, es decir, que sea el escenario con mayor concentración posible.

 

Por último, la presente disposición entró en vigor el 29 de agosto de 2023.