La atribución de responsabilidad por una infracción marcaria
La Cámara de Apelaciones sostuvo que todas las empresas involucradas son responsables de la infracción ya que se beneficiaron de las ventas de los productos en infracción.

“JOHN FOOS JF (con diseño de círculo-estrella)”
En su demanda, la actora argumentó ser licenciataria de Converse Inc. para fabricar y comercializar calzado e indumentaria de las marcas Converse, All Star y el diseño de estrella. Sostuvo que Converse es una marca notoria y enfatizó, además, que la infracción había quedado demostrada en la medida cautelar dictada en la causa 8020/2009. En esa oportunidad, se habían secuestrado zapatillas con el logo de Jonh Foos que infringían la marca de Converse Inc. que se muestra a continuación, entre otras.
“Converse Chuck Taylor All Star (& diseño)”
Con respecto al rol que ocupa cada codemandada en el reclamo, la actora refirió que Flingday SA es quien comercializaba y lucraba con la marca apócrifa, Stensor SA fabricaba el producto en infracción y Luinne Corporation SA es la titular en la Argentina de la marca John Foos y licenciante de Flingday SA. Con respecto al Sr. Fosati, sostuvo que es el verdadero dueño de todas las empresas codemandadas bajo la figura de socio oculto y que, por lo tanto, correspondía declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica.
En primera instancia, el tribunal decidió rechazar la demanda promovida por ID Argentina SA contra Stensor SA, Luinne Corporation SA y Miguel Ángel Fosati al considerar la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a la accionante. Sin embargo, admitió la acción contra Flingday SA y la condenó a cesar en el uso de la marca “JOHN FOOS JF” (con un diseño de circulo-estrella), a dejar de comercializar el producto con el signo referido y a pagar la suma de ARS 19.680.000 más los intereses devengados desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago.
Disconformes con la sentencia de primera instancia, tanto ID Argentina SA como Flingday SA apelaron. En sus agravios, ID Argentina SA sostuvo que todas las codemandadas fueron responsables de la infracción por encuadrar sus respectivas conductas en acciones ilegítimas tipificadas por el artículo 31 de la Ley de Marcas 22362. Por su parte, Flingday SA controvirtió que la actora tuviera interés legítimo para reclamar daños y perjuicios y cuestionó la decisión de que la accionante pudiera ser titular de la relación jurídica sustancial, sosteniendo que no era quien ostentaba el derecho marcario que invocó como infringido.
La Cámara de Apelaciones analizó los modelos de zapatillas John Foos y determinó que los signos en pugna eran confundibles y que, por lo tanto, hubo infracción a los derechos marcarios de la actora. Por otro lado, revisó la responsabilidad de cada uno de los codemandados y determinó que todas las sociedades accionadas debían responder por la infracción, ya que todas se beneficiaron de las ventas de los productos en infracción. Con respecto al Sr. Fosati, la Cámara adhirió a la postura del juez de grado y decidió que la actora no había aportado prueba suficiente que demostrara que él está detrás de las sociedades codemandadas. De este modo, no se cumplen los supuestos de inoponibilidad que prevé el artículo 54 de la Ley General de Sociedades 19550.
En consecuencia, la Cámara resolvió:
- desestimar el recurso de apelación interpuesto por Flingday SA y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios;
- admitir en forma parcial el recurso planteado por ID Argentina SA y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y admitir la acción promovida contra Luinne Corporation SA y Stensor SA;
- confirmar el rechazo de la demanda contra el Sr. Miguel Ángel Fosati.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.