Intereses sobre honorarios en UMA: ¿tasa activa o pura?
La Cámara Nacional en lo Comercial descartó la aplicación de la tasa activa bancaria en caso de mora y fijó una tasa de interés pura sin capitalización.
- Antecedentes del caso
Con fecha 5/12/2024, en el expediente “Cencosud S.A. c/ Garba S.A. y otros”, el juzgado de primera instancia reguló honorarios en favor de los profesionales que intervinieron en la causa. Entre ellos, se reguló honorarios en favor del letrado de la parte actora, en 104 UMA (equivalentes, en aquel entonces, a ARS 6.447.480).
A fines de septiembre de 2025, el letrado promovió la ejecución de sus honorarios impagos. Al practicar la liquidación, consideró que estos ascendían a ARS 7.882.056 (valor actualizado de la UMA) y luego calculó intereses a la tasa activa del Banco Nación. El letrado fundó la procedencia de la tasa aludida por ser esta la utilizada en la sentencia de fondo de la causa, con base en el artículo 54 de la Ley 27423: “Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.
En octubre de 2025, el juzgado de primera instancia rechazó la liquidación y le ordenó practicar una nueva en la que se aplicara una tasa de interés pura del 6 % anual sin capitalizar. Para así decidir, el juzgado consideró que se trataba de una obligación de valor y no de una obligación de dar dinero. Al haberse regulado los honorarios en UMA, no quedan cristalizados al momento de la mora ni sujetos “a los avatares de depreciación que el paso del tiempo pueda provocar en su consistencia económica”. Por tal motivo, siendo que el pago de dichos honorarios debe realizarse teniendo en cuenta el valor actualizado de UMA al momento de pago, la aplicación de la tasa activa reclamada por el letrado al crédito principal implicaría un interés excesivo.
- Decisión de la Cámara
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala F confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la pretensión de actualizar los honorarios establecidos en UMA a la tasa activa del Banco Nación. En su sentencia, la Cámara enfatizó el cambio de paradigma que generó la Ley 27423. En este sentido, mientras que en el régimen anterior los magistrados establecían honorarios como una “obligación de dinero”, bajo el nuevo régimen el pago de los honorarios constituye una “obligación de valor”.
Señalaron que la diferencia entre una obligación de valor y una obligación de dinero no puede pasar inadvertida a los fines de determinar la tasa de interés aplicable en caso de mora. Esto se debe a que la depreciación por el paso del tiempo afecta en mayor medida a la obligación de dinero que a la obligación de valor. La Cámara también enfatiza el hecho de que los intereses moratorios a calcularse sobre los honorarios de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 27423 no se devengan desde la fecha de constitución en mora del deudor, sino desde la regulación de los honorarios por el juez de la causa.
En virtud de lo expuesto, la Cámara concluyó que añadir intereses como la tasa activa del Banco Nación que contiene un componente inflacionario a un capital que se mantiene actualizado (por el valor del UMA) comporta una “mecánica disvaliosa que arroja un resultado objetivamente injusto, prescindente de las particularidades y de la realidad económica comprometida”. A su vez indicaron que, ante tal circunstancia, los jueces pueden utilizar la herramienta prevista por los artículos 771 y 1091 del Código Civil y Comercial de la Nación y morigerar los intereses que resultarían de aplicar el artículo 54 de la Ley 27423, y ordenaron la actualización a un 12 % anual, sin capitalizar.
- Conclusiones
El precedente comentado aborda una cuestión de actualidad y cotidianeidad en la práctica profesional, y refleja cómo los tribunales nacionales del fuero comercial morigeran los intereses que resultarían de aplicar lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27423.
De todas formas, es importante destacar que, si bien las distintas salas del fuero comercial (a excepción de la Sala B que aplica tasa activa del Banco de la Nación Argentina) coinciden en la aplicación de una tasa pura y no de una tasa activa frente a la mora en el pago de honorarios regulados en UMA, lo cierto es que no existe un criterio unánime respecto sobre qué tasa pura corresponde aplicar en estos casos. Así, mientras la Sala F y la Sala C (en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ incidente de verificación de crédito”) han aplicado intereses al 12 % anual, las Salas A y E han aplicado una tasa fija del 6 % anual (V. “ET Net S.A. c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ordinario”, “América T.V. S.A. c/ Barrionuevo, Teresa Olga s/ordinario” y “Garantizar S.G.R. c/ ICA S.R.L. y otros s / ejecutivo” , entre otros) y la Sala D ha aplicado una tasa fija del 8 % anual, sin capitalizar (Bettinotti M. Julia c/ Santa Julia S.C.A. y otros s/ diligencia preliminar”).
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.