Instalación y uso de programas de computación sin autorización de su titular

El 28 de abril de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil(1) (la “Cámara”) dictó sentencia en autos “Microsoft Corporation c/ Anselmo Gerencia De Riesgos S.A. s/ daños y perjuicios”(2) y condenó a la empresa demandada a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora por usar software de su autoría sin haber adquirido las correspondientes licencias.
Para así decidir, la Cámara entendió que conforme quedó demostrado en autos, era la demandada quien tenía instalado el software y lo utilizaba ilícitamente, mas no la empresa Motorcare S.A. con quien la demandada compartía sus oficinas.
De acuerdo al criterio de la Cámara, para eximirse de responsabilidad, la demandada debió haber probado “… la extraneidad de los programas de computación instalados o su imposibilidad material de utilizarlos”.
A grandes rasgos, el fallo de la Cámara resuelve la cuestión de fondo con acierto ya que, conforme el ordenamiento legal vigente, los programas de computación son obras intelectuales susceptibles de protección legal y no pueden ser utilizados sin la autorización de su respectivo autor.(3)
Sin embargo, no parece correcto haber señalado que, para eximirse de responsabilidad, la demandada debió probar “… la extraneidad de los programas de computación instalados o su imposibilidad material de utilizarlos”.
La mera instalación de un programa de computación, sin la debida autorización, constituye una violación al derecho exclusivo de reproducción de su autor. Así lo aclara la declaración concertada contenida en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (4) con respecto al artículo 1.4 contenido en dicho tratado.
Dicha declaración concertada establece que: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables al entorno digital”. A lo cual agrega: “Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna”.(5)
En cuanto a la cuantificación del daño, la Cámara señaló que corresponde al actor “el beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita o bien la más alta retribución en caso de haber autorizado la explotación”.
Asimismo, la Cámara rechazó el planteo resarcitorio de la actora de “daños punitivos” por entender que el acto ilícito no debe ser una fuente de lucro para la víctima ni exceder la medida del perjuicio.
(1) Integrada por los Dres. Leopoldo Montes de Oca, Omar Jesús Cancela y Carlos Alfredo Bellucci.
(2) Publicado en elDial.Express (www.eldial.com) el 16 de mayo de 2006.
(3) Artículos 1 y 2 de la Ley Nº 11.723.
(4) Ratificado por la Argentina mediante Ley Nº 25.140.
(5) Mediante Ley Nº 25.140, la Argentina ratificó los arts. 1 a 21 del Convenio de Berna.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.