Incremento de la remuneración básica

El Decreto Nº 392/2003 (el “Decreto”) estableció que, de manera escalonada y progresiva, la asignación no remunerativa otorgada por los Decretos Nº 1273/2002, Nº 2641/2002 y finalmente fijada en $ 200 por el Decreto Nº 905/2003, adquiera carácter remunerativo y permanente, integrando a todos los efectos legales y convencionales la remuneración del trabajador.
Mediante la Resolución Nº 64/2003 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (la “Resolución”), se reglamentaron las disposiciones del Decreto, aclarando ciertos términos y estableciendo sus pautas y lineamientos de aplicación.
A continuación, incluimos un análisis comparativo de las disposiciones más sobresalientes de ambas normas.
El artículo 1° del Decreto dispone incrementar a partir del 1 de julio de 2003 la remuneración básica, a todos los efectos legales y convencionales, de todos los trabajadores del sector privado comprendidos en el régimen de negociación colectiva, en la suma de $ 28 por mes, durante el lapso de ocho meses, hasta adicionar a su remuneración vigente al 30 de junio de 2003, un importe total de $ 224.
Al mismo tiempo, cada incremento mensual percibido por los trabajadores conforme lo dispuesto en el párrafo anterior será deducido del monto total de la asignación fijada por el artículo 1º de los Decretos Nº 2641/02 y 905/03, hasta su extinción. El importe remanente de dicha asignación deberá continuar abonándose, conservando transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.
Por su parte, la Resolución aclara en lo pertinente que el incremento establecido en el artículo 1º del Decreto deberá incorporarse al salario básico correspondiente al 30 de junio de 2003 para las categorías previstas en los respectivos convenios colectivos o, en caso de no liquidarse conforme a ellos, a la remuneración de cada trabajador al 30 de junio de 2003.
El artículo 2 del Decreto establece que cada incremento percibido por los trabajadores conforme el artículo 1º del Decreto será deducido de la asignación fijada por el Decreto Nº 905/2003 (o su remanente en cada momento). Al respecto, el artículo 2 de la Resolución aclara que el monto a ser deducido de la asignación deberá ser igual al incremento percibido por el trabajador, es decir, $28.
El artículo 3 del Decreto establece que el carácter remunerativo y permanente de los incrementos establecidos en su artículo 1º regirá de pleno derecho aun en los casos en que los empleadores hubieran hecho uso del mecanismo establecido en el artículo 5 de los Decretos Nº 1273/2002 y Nº 2641/2002, compensando las sumas fijadas por las citadas normas y por su similar Nº 905/2003, con otros incrementos no remunerativos por ellos otorgados.
En su artículo 3, la Resolución ratifica el régimen de compensación de aumentos voluntarios, estableciendo que aquellos sectores, actividades o empresas que hubieran otorgado, entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de entrada en vigencia del Decreto, otros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo sobre los ingresos de los trabajadores, independientemente del otorgado por el Decreto, podrán compensarlos hasta su concurrencia con la suma establecida en el referido artículo 1°.
El artículo se encarga en su segundo párrafo de definir el concepto de “incremento” que permita diferenciar con precisión los rubros compensables de aquéllos que no lo serán. En tal sentido, establece que será considerado incremento compensable todo aumento, remunerativo o no remunerativo, otorgado unilateralmente por el empleador o acordado individual, plurindividual o colectivamente, que implique un crecimiento de la suma efectivamente percibida por el trabajador. Sin embargo, se exceptúan del sistema de compensación aquellos aumentos previstos en las cláusulas del convenio colectivo de trabajo aplicable derivados de la modificación del status del trabajador (ascensos, recategorizaciones, antigüedad, etc.).
El artículo 5 del Decreto, por su parte, establece que sin perjuicio del nuevo monto fijado para el salario mínimo, vital y móvil, los empleadores deberán abonar a los trabajadores ingresados con posterioridad al 1º de julio de 2003, una remuneración equivalente a la percibida por un trabajador, ingresado con anterioridad a la vigencia del Decreto Nº 905/2003, que realice igual tarea a las órdenes de dicho empleador.
El artículo 5 de la Resolución aclara en su segundo párrafo que tales empleados ingresados con posterioridad al 1 de julio de 2003 deberán percibir una remuneración no inferior a la suma establecida como salario básico para la categoría correspondiente del convenio colectivo de trabajo y que dicha remuneración estará sujeta al incremento dispuesto por el artículo 1º del Decreto, en la misma proporción que aplique a esa fecha al salario básico de convenio.
Asimismo, la Resolución se expide sobre ciertos puntos relativos al funcionamiento y aplicación del Decreto, aunque no incluidos expresamente en su texto.
El artículo 6 de la Resolución dispone que los montos de las remuneraciones y los montos básicos de las categorías previstas en los convenios colectivos de trabajo que se incrementen de acuerdo con el artículo 1º del Decreto deberán ser los que se utilicen para liquidar aquellos institutos o conceptos legales o convencionales que se determinen tomando alguno de estos dos montos como base aritmética de cálculo.
Respecto de los trabajadores con jornadas laborales inferiores a la legal o convencional, el artículo 7 de la Resolución continúa el criterio sentado anteriormente en cuanto a que recibirán el incremento en forma proporcional a su jornada.
Finalmente, el artículo 8 de la Resolución se encarga de aquellos trabajadores bajo regímenes de comisión, remuneraciones variables o a resultado y de los viajantes exclusivos de comercio y establece que el incremento se adicionará a la remuneración básica, salario básico de convenio o remuneración mínima garantizada, según corresponda.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.