Impuesto de Sellos: Alcance del término “efectos” a fin de gravar los contratos celebrados fuera de la jurisdicción
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata consideró que los contratos de transferencia de tecnología y de licencia de marcas celebrados fuera de la Provincia de Buenos Aires no tributan el impuesto de sellos en dicha jurisdicción por no tener “efectos” allí, aun cuando de su texto surja que el territorio donde se concede la licencia o adonde se transfiere la tecnología incluye la Provincia por referirse a “la República Argentina”.

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata (“CCALP”) en la causa “Unilever”[i] consideró que los contratos de transferencia de tecnología y de licencia de marcas celebrados fuera de la Provincia de Buenos Aires (“PBA”) no tributan el impuesto de sellos en dicha jurisdicción por no tener “efectos” allí, aun cuando de su texto surja que el territorio donde se concede la licencia o adonde se transfiere la tecnología incluye la PBA por referirse a “la República Argentina”.
El Fisco de la PBA había determinado el Impuesto de Sellos respecto de tres contratos de licencia de marcas y tres contratos de transferencia de tecnología que, en todos los casos, Unilever había suscripto fuera de la PBA y otorgaban el derecho de usar marcas o tecnología dentro del territorio de la República Argentina.
El Fisco entendió que, como las marcas o la tecnología podían utilizarse en toda la República Argentina, se producían efectos en la PBA y, por lo tanto, los mencionados contratos estaban gravados con el Impuesto de Sellos en dicha jurisdicción. Por el contrario, el contribuyente entendía que las únicas prestaciones que derivaban de los contratos eran el pago y la cesión del derecho de licencia sin que hubiera ningún efecto en la PBA. Sostuvo que debe entenderse que los efectos relacionados con el cumplimiento de un contrato –siempre que no surja específicamente de él– se producen en el domicilio del receptor de la tecnología o de la licencia.
El juez de primera instancia había confirmado el ajuste considerando que, si bien las prestaciones inmediatas de los contratos se consumían con la celebración (acaecida fuera de la PBA), sus efectos no se agotaban allí por tratarse de convenios de ejecución continuada que producían efectos en oportunidad de operar efectivamente la transferencia de la tecnología o la marca transferida. El juez le otorgó relevancia al hecho de que la regalía se pactaba en función de la evolución del negocio que incluía la producción y comercialización -en todo el territorio- de las mercaderías que incorporaban las marcas, licencias y la tecnología pactada. Asimismo, consideró que confirmaba la postura del Fisco el hecho de que, para hacer valer los derechos convenidos (uso de marcas y conocimientos transferidos) en todo el territorio de la República Argentina, los contratos se habían registrado ante el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
Recordemos que el artículo 253 del Código Fiscal de la PBA dispone que los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia se encuentran sujetos al pago del Impuesto de Sellos “cuando se produzcan efectos en la Provincia, por cualquiera de los siguientes actos: aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma”.
La CCALP[ii] interpretó el citado artículo en el sentido de que el legislador limitó el alcance del término “efectos” a los supuestos enunciados en la norma (aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento) y, por lo tanto, concluyó que “la inexistencia de efectos jurídicos en su territorio, en los términos de la norma tributaria, determina la falta de constitución del hecho imponible”.
De esta manera, consideró que el despliegue de una actividad económica en la República Argentina y en la PBA, mediante la producción y comercialización de mercaderías que incorporen las marcas, las licencias y la transferencia de tecnología pactadas, no implica la presencia de acto de nacimiento, modificación o extinción de los derechos originados en la relación jurídica. Por el contrario, la relación jurídica se muestra, desde su instrumentación, como instantánea y plena en su misma fuente y, por lo tanto, con efectos jurídicos consumados desde entonces, sin ofrecer tracto continuo con más consecuencias que las efectivamente consensuadas.
Por otra parte, la CCALP rechazó la invocación de la realidad económica como fundamento para gravar los contratos por considerar que carece de relevancia en el Impuesto de Sellos que no grava una actividad en la que la realidad económica resulta gravitante para medir la riqueza producida, obtenida o puesta en circulación, sino solo el instrumento que formaliza el acto.
Asimismo, también consideró que resulta irrelevante registrar los contratos en un Registro Nacional porque los efectos de esa “toma de razón” ante la autoridad federal no comportan la “aceptación, protesto, negociación, demanda de cumplimiento o cumplimiento” que exige el Código Fiscal para constituir los efectos jurídicos.
[i] Sentencia del 3 de noviembre de 2015.
[ii] Con expresa remisión a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Línea 22 c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa” el 27 de abril de 2010.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.