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Impuesto a las ganancias: Reglamentación vinculada a la deducción por agotamiento de minas, canteras y bosques

A través de la Resolución General N° 4518/2019, el organismo fiscal determinó los requisitos que deberá contener el informe anual emitido por la Autoridad de Aplicación a los fines de determinar el costo a computar en concepto de deducción por agotamiento de minas, canteras, bosques y demás bienes análogos.

1 de Agosto de 2019
Impuesto a las ganancias: Reglamentación vinculada a la deducción por agotamiento de minas, canteras y bosques

La Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”), en su artículo 75, dispone que, cuando se proceda a la explotación de minas, canteras, bosques y otros bienes análogos, de modo tal que implique el agotamiento de la sustancia que produce la renta, se admitirá la deducción en proporción al agotamiento de esta sustancia, calculada en función de las unidades extraídas.

La LIG indica que el valor impositivo de las minas, canteras, bosques y análogos estará dado por la parte del costo atribuible a estos más los gastos en que se incurrió para obtener la concesión.

El tercer párrafo del artículo 75, incorporado por la Ley N° 27.430 para los ejercicios que inicien a partir del 1/1/2018, establece que forman parte del valor impositivo de estos bienes los costos tendientes a satisfacer los requerimientos técnicos y ambientales exigidos por las normas aplicables que dicte la Autoridad de Aplicación competente y que se encuentren a cargo de concesionaros y/o permisionarios.

Estos costos deberán incluirse desde el momento en que se originen las obligaciones técnicas y ambientales, independientemente del período en que se efectúen las erogaciones.

Por su parte, en el primer artículo sin número agregado a continuación del 87, el Decreto Reglamentario de la LIG dispone que, a los efectos del cómputo de los costos que se originen en el cumplimiento de normas técnicas y ambientales, los concesionarios y/o permisionarios deberán contar con un informe anual del que surja el momento a partir del cual resultan responsables de la observancia de las obligaciones contempladas en las normas.

Agrega esta norma que los valores computables serán los que surjan de los estados contables y faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”), a reglamentar las condiciones que deberá satisfacer la información emitida por la Autoridad de Aplicación.

En este contexto, la AFIP emitió la Resolución General N° 4518/2019 (“RG”) ―publicada en el Boletín Oficial el 10 de julio de 2019―, por la cual dispuso la información que, como mínimo, debe contener el informe anual que emane de la Autoridad de Aplicación competente, según la actividad de que se trate.

  • Con relación al concesionario y/o permisionario, el informe anual debe detallar lo siguiente: 1) nombre y apellido, denominación o razón social; 2) la Clave Única de Identificación Tributaria (“CUIT”); y 3) el domicilio fiscal y legal.

 

  • Respecto de la mina, cantera, bosque o bien análogo, el informe debe contener:

 

1) El detalle de la normativa técnica y ambiental aplicable al concesionario y/o permisionario, y la fecha a partir de la cual el responsable se encuentra obligado a su cumplimiento.

 

2) La identificación del área territorial concesionada y/o permisionada, y del área efectivamente explotada, si corresponde.

 

3) La estimación de agotamiento en años de vida útil o unidades extraídas, según corresponda.

 

4) El detalle, valor y, cuando corresponda, la fecha de la puesta en marcha o de incorporación al patrimonio de bienes, insumos y demás costos que hayan sido adicionados al valor impositivo, consignando los importes deducidos en la declaración jurada del impuesto a las ganancias en el ejercicio del informe, con identificación de las partidas en los estados contables respectivos.

La RG agrega que, cuando la Autoridad de Aplicación no incorpore en su informe alguno de los datos previstos en los puntos 2, 3 y 4, por no tener acceso a ellos, el responsable deberá contar con un informe complementario que incluya la información faltante, certificado por contador público independiente y con firma autenticada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que ejerza el control de su matrícula.

En el informe anual deberá consignarse el ejercicio comercial al cual corresponde.

Tanto el informe anual emitido por la Autoridad de Aplicación como aquel que eventualmente se emita de manera complementaria deben conservarse a disposición de la AFIP en el domicilio del contribuyente.

La RG concluye aclarando que sus disposiciones resultan de aplicación para los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018 inclusive, y se encuentran vigentes desde el 10 de julio de 2019.