ARTÍCULO

Impuesto a las Ganancias. Nueva reglamentación referida a “precios de transferencia” y “capitalización exigua”

La nueva reglamentación dispuesta por el Decreto Nº 916/2004 se hizo necesaria a partir de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias por la Ley Nº 25.784.
30 de Julio de 2004
Impuesto a las Ganancias. Nueva reglamentación referida a “precios de transferencia” y “capitalización exigua”

El 23 de julio de 2004 se publicó en el Boletín Oficial el Decreto Nº 916/2004, modificatorio del Decreto Nº 1.344/1998, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. La nueva reglamentación se hizo necesaria a partir de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto a las Ganancias por la Ley Nº 25.784, de octubre de 2003, vinculadas principalmente con las disposiciones sobre “precios de transferencia” y “capitalización exigua”.

En primer lugar, el Decreto Nº 916/2004 modificó las disposiciones reglamentarias vinculadas con el tratamiento de las operaciones de comercio internacional (importaciones y exportaciones) realizadas tanto entre partes vinculadas como independientes. Entre los puntos más relevantes, se pueden señalar los siguientes:

(i) Estableció en $ 1.000.000 (aproximadamente US$ 300.000) el monto anual de operaciones de comercio internacional realizadas entre partes independientes en las que no exista un precio internacional de público y notorio conocimiento, a partir del cual los exportadores e importadores deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre las principales modalidades de dichas operaciones, a fin de que el organismo pueda establecer si los precios establecidos se ajustan razonablemente a los de mercado.

(ii) Estableció que dos o más empresas son “independientes” cuando no están sujetas directa o indirectamente a la dirección o control de las mismas personas o éstas no tienen poder de decisión para orientar o definir sus actividades, en virtud de sus participaciones en el capital, o grado de acreencias o influencias funcionales o de otra índole.

(iii) Estableció que las operaciones de comercio internacional efectuadas entre partes independientes no se considerarán ajustadas a las prácticas o a los precios normales de mercado si una de las dos partes se encuentra constituida o radicada en un país de baja o nula tributación, por lo cual corresponde aplicar en dichos casos el régimen general de precios de transferencia.

(iv) Modificó algunas disposiciones específicas relativas a los métodos aplicables para determinar los precios de ciertas operaciones (por ejemplo, método de precios de reventa entre partes independientes y precios de “commodities”).

Con relación a las normas aplicables a la deducción de intereses, basadas principalmente en la situación patrimonial de la empresa local deudora de tales intereses, algunas de las modificaciones más relevantes son las siguientes:

(i) Se amplió el concepto de “pasivo” a los fines de calcular el límite de intereses deducibles, incorporando las deudas laborales, fiscales y previsionales dentro de su definición.

(ii) Se señala que los aportes o anticipos recibidos a cuenta de futuras integraciones de capital serán considerados como parte del “patrimonio neto” cuando existan compromisos de aportes debidamente documentados o irrevocables de suscripción de acciones, siempre que no devenguen ningún tipo de interés o accesorio a favor del aportante.

(iii) Se definen los intereses excluidos de las reglas de “capitalización exigua” de forma tal que podrían verse alcanzados intereses de préstamos otorgados por sujetos del exterior situados en países con los cuales la Argentina tiene vigentes tratados de doble imposición.