Impacto en las relaciones jurídicas patrimoniales

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Impacto en las relaciones jurídicas patrimoniales

La propagación mundial del COVID-19 obligó a la mayoría de los países a adoptar medidas extremas que interfieren en las actividades económicas y afectan de manera inmediata las distintas relaciones jurídicas patrimoniales en curso.

22 de Marzo de 2020
Impacto en las relaciones jurídicas patrimoniales

En la República Argentina, esas medidas incluyen el cierre de las fronteras con la consecuente suspensión de vuelos internacionales, la suspensión temporaria de vuelos de cabotaje y transporte terrestre de larga distancia, la suspensión de espectáculos artísticos y deportivos, la suspensión de actividades académicas y congresos internacionales y la suspensión de la actividad escolar en todos los niveles, entre muchas otras.

 

La afectación de las relaciones jurídicas privadas por acontecimientos de esta naturaleza se refleja en las legislaciones y en la jurisprudencia de todos los países.

El Código Civil y Comercial argentino (CCyC) contiene normativa específica que regula los institutos que podrían resultar de aplicación ante una pandemia como la que estamos sufriendo. Antes de arribar a conclusiones sobre la aplicación de alguno de estos institutos a un caso concreto, es necesario considerar los hechos de cada caso y, sobre todo, examinar cuidadosamente el contenido de los contratos que pudieran verse involucrados.

Los contratos suelen contener renuncias a la imprevisión y asunciones del caso fortuito o exigir el envío de comunicaciones en plazos breves denunciando la existencia de hechos que pueden constituir supuestos de caso fortuito o de afectación del equilibrio contractual.

Estas cláusulas son por regla general plenamente eficaces, en particular en contratos entre sujetos con igual o semejante poder de negociación. Distinto podría ser el caso en contratos al consumidor o en situaciones de un manifiesto desequilibrio de poder de negociación.

También es aconsejable analizar si el impacto que el COVID-19 produce (o puede llegar a producir) en las relaciones contractuales vigentes podría quedar comprendido en alguna cobertura de seguro de forma tal de adoptar las medidas que pudieran resultar pertinentes dentro de los plazos legales que pudieran estar corriendo.

 

1. Caso fortuito o Fuerza mayor

Se configura frente a un hecho que no ha podido ser previsto o que habiendo sido previsto no ha podido ser evitado. Existiendo caso fortuito o fuerza mayor la obligación se extingue sin responsabilidad salvo disposición en contrario (art. 1730).

La aplicación de este principio no debe ser considerada en forma automática y general a todos los contratos. Los siguientes aspectos deben ponderarse en cada caso particular:

  • El hecho debe ser objetivamente imprevisible e inevitable.

 

  • Debe ser también ajeno a las partes. El deudor no se libera si debió haber cumplido antes de que ocurriera el evento imprevisible e inevitable.

 

  • Debe ser posterior en el tiempo a la relación jurídica que se ve afectada por el hecho.

 

  • Debe causar la imposibilidad de cumplir la prestación objeto del contrato (“obstáculo insuperable”).

 

Tanto la pandemia en sí como las medidas adoptadas por el gobierno –el hecho del príncipe– podrían considerarse hechos imprevisibles, inevitables y ajenos a las partes. De modo que, si la relación jurídica es anterior al brote –y, por ende, lo será también a las medidas gubernamentales–, solo cabría analizar si, además, el hecho causa la imposibilidad de cumplir.

Es claro que existe imposibilidad de cumplir en los casos en que las medidas gubernamentales han prohibido cierta actividad o conducta. Si se trata de una restricción que no llega a la prohibición, el obligado deberá acreditar que ella es lo suficientemente importante como para imposibilitar el cumplimiento.

Cuando la imposibilidad de cumplir es temporaria, la obligación queda extinguida solo cuando el plazo para su cumplimiento era esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible.

La parte que invoque la fuerza mayor deberá acreditar de forma clara y concreta de qué manera la pandemia o las medidas adoptadas por el gobierno afectan totalmente la posibilidad de cumplimiento del Contrato.

 

2. La Imprevisión

Si los hechos causados por la pandemia o por las medidas gubernamentales no impiden el cumplimiento de la obligación pero hacen más onerosa la prestación, no cabría la invocación del caso fortuito sino la excesiva onerosidad sobreviniente que el Código Civil y Comercial contempla como “imprevisión” (art. 1091).

Esta figura podría invocarse en contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente en los que la prestación de una de las partes se torne excesivamente onerosa por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración. (La alteración debe reunir las condiciones ya expuestas del caso fortuito: imprevisibilidad, extraneidad, sobreviniencia. Como en el supuesto de la fuerza mayor, por regla general la parte que se encuentra en mora no puede ampararse en la imprevisión.)

El efecto de la imprevisión es habilitar al deudor a solicitar la resolución total o parcial del contrato o su adecuación. Puede hacer la reclamación extrajudicial o por vía judicial. Si bien el texto actual no lo dispone expresamente, entendemos que el demandado por resolución puede ofrecer la adecuación.

 

3. La frustración del fin

El Código Civil y Comercial también contempla la frustración del fin del contrato como causal específica de extinción de los contratos. Es una regla novedosa sobre la cual no existe mucha experiencia. Opera cuando un acontecimiento anormal, sobreviniente, ajeno a la voluntad de las partes, no provocado por alguna de ellas y no derivado del riesgo que la parte que la invoca haya tomado a su cargo, impide la satisfacción de la finalidad del contrato que hubiese integrado la declaración de voluntad.

 

4. La “suspensión de cumplimiento” y la “tutela preventiva”

Adicionalmente a los tres supuestos anteriores, el CCyC contempla también dos remedios que, dependiendo de las particularidades del caso, podrían resultar de aplicación en las circunstancias actuales.

La “suspensión de cumplimiento” (art. 1031) autoriza a las partes a suspender el cumplimiento de la propia prestación hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. Esta suspensión puede invocarse en el supuesto que una de las partes no pueda cumplir por una razón de fuerza mayor definitiva o transitoria.

La “tutela preventiva” (art. 1032) legitima a una parte a suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un grave menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia.


Esta “tutela” se inspira en el anticipatory breach of contract [incumplimiento anticipado del contrato] y podría operar no solo frente a la insolvencia de la contraparte sino también de cara a un menoscabo significativo de su capacidad de cumplir. Esto último abarca situaciones de hecho así como hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que imposibiliten temporalmente la ejecución de la obligación a cargo de la otra parte. De esta forma, se permite conservar el contrato con vida hasta que dicha imposibilidad desaparezca