Hablemos de nombres: el caso Arechabala
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la demanda iniciada por Corporación Cuba Ron S.A. por cese de oposición al registro de la marca Arechabala para productos de la clase 33 del nomenclador internacional.

La Corporación Cuba Ron S.A. solicitó el registro de la marca Arechabala en la clase 33 y recibió oposición de la Sra. María Catalina Arechabala Arechabala con fundamento en la falta de interés legítimo de la solicitante y en el artículo 3, inciso h) de la Ley 22362, que prohíbe la inscripción como marca del “nombre, seudónimo o retrato de una persona sin su consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado inclusive”. Como el conflicto se planteó antes de la entrada en vigencia de la nueva ley de marcas, la oposición se resolvió en tribunales y no en el INPI.
El conflicto entre las partes se remonta a más de seis décadas y tuvo como contexto inicial la revolución cubana. Después del triunfo que llevó a Fidel Castro al poder en 1959, la empresa José Arechabala S.A., productora de ron y fundada a principios del siglo XX por el Sr. José Arechabala, fue expropiada por el estado cubano. Desde entonces, integra la Corporación Cuba Ron que agrupa a todas las fábricas de ron para la producción y comercialización de esa y otras bebidas alcohólicas en el mundo.
Al fundar su oposición en sede judicial, la demandada argumentó que el signo “Arechabala” era el apellido de su familia y representaba el esfuerzo y prestigio de su bisabuelo José en el mercado de rones y bebidas blancas. También negó que los dueños originales de la empresa hubieran prestado consentimiento a la confiscación de los bienes y la apropiación de la marca en 1959 y sostuvo que esta circunstancia evidencia la falta de interés legítimo de la solicitante. Enfatizó que “no corresponde naturalizar las medidas totalizadoras llevadas a cabo en otro país y darles entidad jurídica y validez en nuestra República”.
Por otra parte, invocó el Convenio de París, que establece que la marca se rige por la ley del territorio donde se encuentra, y pidió la aplicación del artículo 3, inciso h de la Ley 22362 arriba citado pues “…de lo contrario se estaría cohonestando una situación lesiva de derechos como fue la revolución y lo que es peor trasladándola a nuestro país…”. Al resolver, la Cámara de Apelaciones realizó un interesante análisis acerca de las condiciones para aplicar el artículo 3, inciso h de la ley de marcas y de sus implicancias.
Si bien el artículo citado ha sido criticado por la falta de precisión, la Cámara sostuvo que la doctrina y la jurisprudencia delimitaron cómo y cuándo puede aplicar la prohibición. En este sentido, señaló que en principio la protección se otorga al conjunto formado por el nombre y el apellido de una persona por un doble motivo: ambos sirven para constituir la identidad de la persona y son los que permiten asociarla con un determinado ramo de la actividad productiva. Agregó que el patronímico aislado podría quedar comprendido en la prohibición cuando es utilizado como marca por representar la tradición familiar en la continuidad de una empresa y, finalmente, no se podría impedir el registro como marca de un apellido que carezca de notoriedad si no se demuestra la afectación de un interés concreto.
En opinión de la Cámara, no se verificaron los extremos señalados en el caso por cuanto:
- el signo que pretendía inscribir la Corporación, “Arechabala”, no era el nombre completo de la demandada;
- la demandada no era la fundadora de la empresa ni la encargada de continuar el negocio familia ni acreditó tener actividad comercial en la República Argentina o en el exterior.
Por otra parte, la Cámara rechazó la necesidad de exigir el consentimiento de los herederos del Sr. Arechabala para registrar “Arechabala” como marca en la Argentina atento a que:
- la expropiación de José Arechabala S.A. importó la extinción del dominio sobre los bienes intangibles para los dueños originarios y la consiguiente ruptura en la sucesión de sus herederos;
- la ley de marcas, el Convenio de París y el acuerdo ADPIC no habilitan a los jueces a revisar los procesos de transferencia o expropiación marcaria ocurridos en otros países.
En vistas de todo lo expuesto, se resolvió hacer lugar la demanda iniciada y se declaró infundada la oposición deducida por María Catalina Arechabala Arechabala contra la solicitud de registro de la marca “Arechabala” en la clase 33.
Esta decisión es interesante porque proporciona pautas precisas acerca de la registrabilidad de nombres propios y las condiciones en que debe requerirse el consentimiento del titular del nombre o de sus herederos. Asimismo, ratifica la soberanía judicial de cada estado en la toma de decisiones y deja en claro que ninguna norma local o internacional autoriza a un juez argentino a decidir sobre la legitimidad de una expropiación o transferencia ocurrida en el extranjero.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.