ARTÍCULO

Formalidades de la cláusula arbitral y ejecución del laudo

La Cámara Federal ratificó la importancia de la inclusión de una cláusula arbitral adecuada en cada contrato, y la aplicación de los requisitos de validez formal de la misma establecidos por la Convención de Nueva York al intentar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral.
4 de Enero de 2008
Formalidades de la cláusula arbitral y ejecución del laudo

En la causa “Armada Holland Bv Schiedam Denmark c/ Inter Fruit S.A. s/ incumplimiento de contrato”[1] la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ratificó la decisión de primera instancia que desestimó la pretensión de la accionante deducida con la finalidad de obtener el reconocimiento y posterior ejecución del laudo arbitral emitido por el Sr. Árbitro George Henderson contra la firma “Inter Fruit S.A.” por la suma de US$ 175.138,50, con más intereses y costas.

Para decidir de esta manera, el a quo sostuvo que el contrato de fletamento invocado por la demandante no fue celebrado, por lo que la cláusula de arbitraje pactada por las partes era inaplicable, ya que nunca cobró vigor el sometimiento de la accionada a la legislación británica y al arbitraje en Londres, en base a lo cual rechazó con costas el planteo de la actora. Para llegar a esta conclusión el juez de primera instancia fundamentó su decisión en los requisitos para la validez formal de una cláusula arbitral establecidos por la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de las Naciones Unidas (o Convención de Nueva York de 1958).

Ese fallo generó la queja de la recurrente quien argumentó que el juez se había excedido de su jurisdicción al expedirse sobre la existencia o no del contrato en el que se habría pactado la cláusula compromisoria en cuestión, cuando sólo debía evaluar si se habían acompañado o no los documentos indicados en la legislación aplicable.

La disputa tuvo su origen en un contrato de fletamento celebrado mediante un telefax que “Oceanic Navigation S.A.”, representante de Armada Holland Bv Shiedam Denmark (“Armada Holland”) envió a Inter Fruit S.A (“Inter Fruit”) en el cual las partes acordaron celebrar un contrato de fletamento para el transporte de una carga íntegra y completa de fruta a bordo del buque “ICE SEA” sujeto a los términos de la Póliza de Fletamento GENCON, cuya cláusula N° 19 establecía que cualquier controversia que se originara respecto del convenio aludido sería sometida a arbitraje en Londres.

Luego la demandante envió a Inter Fruit un telefax en el cual sindicaba como buque para cumplir el transporte acordado al “MV ICE FERN O SUSTITUTO”, manteniendo en todo lo demás las condiciones de la póliza de fletamento que, es necesario precisar, estaba referida al buque “ICE FERN” apto para su carga íntegra y completa, incluyéndose en el documento la solicitud del remitente de que fuera refrendado por el destinatario.

Conforme lo alegó Armada Holland, el acuerdo se cerró sólo mediante una conversación telefónica entre los representantes de ambas partes.

Posteriormente, la actora envió un nuevo telefax a Inter Fruit en el que nominaba en sustitución al buque PEARL REEFFER para concretar el transporte oportunamente convenido, sin aportar prueba alguna que acreditara que dicha nominación había sido aceptada por Inter Fruit a través de un documento firmado por ésta o contenida en un canje de cartas, telegramas o instrumentos análogos.

En base a estos antecedentes, la Cámara entendió que no se configuraba “el recaudo de admisibilidad de la pretensión de reconocimiento de laudo arbitral extranjero articulada en estas actuaciones, requisito estipulado en los art. II, inc.2, y art. IV, inc. 1 b), de la Convención ratificada por ley 23.619; esto es así, toda vez que el único ‘acuerdo por escrito’ mediante el cual las partes se obligaron a someter a arbitraje todas las diferencias que pudieran surgir entre ellas respecto del transporte de un cargamento (…) es el referido al buque “ICE SEA”(…); es claro, entonces, que resulta inadmisible pretender que ese acuerdo proyecte efectos sobre un supuesto convenio relativo a un buque distinto, respecto del que no se aportó prueba para demostrar su aceptación por la accionada”.

Mediante esta decisión la Cámara confirma y ratifica la importancia de la inclusión de una cláusula arbitral adecuada en cada contrato, y la aplicación de los requisitos de validez formal de la misma establecidos por la Convención de Nueva York al intentar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral.

El artículo II, inc. 2 de la Convención de Nueva York de 1958 establece que: “La expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas”.

A su vez, el artículo IV, inc. 1. b) citado por la Cámara indica que: 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el Artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda (…) b) El original del acuerdo a que se refiere el Artículo 2, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad”.

En el presente caso cabe destacar, de la definición dada por el artículo II, inc. 2 de la Convención de Nueva York, el hecho de que la cláusula arbitral debe estar escrita y firmada por las partes, o conformada por un canje de cartas o telegramas.

La jurisprudencia internacional en cuanto a la interpretación de este artículo de la Convención no es uniforme. Hay Cortes, principalmente las Cortes italianas, que se inclinan por entender que su interpretación debe ser estricta. Otras Cortes, como por ejemplo las de Rotterdam, se inclinan por una interpretación más laxa, entendiendo que debe primar el espíritu del artículo más que el cumplimiento puntual de los requisitos allí establecidos.

A su vez, la doctrina internacional ha entendido que este artículo de la Convención de Nueva York representa tanto requisitos de mínima como de máxima, es decir, una corte no podrá requerir más, pero podrá también no aceptar menos de lo previsto en el Artículo II, inc. 2 en cuanto a la forma del acuerdo arbitral[2].

En cuanto al caso concreto, cabe señalar que la doctrina también ha entendido que “una interpretación contraria a lo específicamente establecido por el texto [del artículo II, inc. 2 de la Convención de Nueva York] es inaceptable. Por ejemplo, cuando el texto requiere un intercambio de cartas, debe haber una transferencia mutua de documentos; la mera transmisión de un documento por una parte a la otra no logra cumplir lingüísticamente con la palabra ‘canje’”[3].

Más aún, se ha entendido que una aceptación oral o tácita del contrato no cumple con los requisitos establecidos por la Convención de Nueva York. De esta forma, se ha indicado que “el texto del Artículo II (2) no deja ninguna duda sobre este punto: un canje de cartas o telegramas no puede significar otra cosa más que el envío y la respuesta en forma escrita. Esto significa que un acuerdo de arbitraje que es propuesto en forma escrita y aceptado oral o tácitamente no constituye un canje de cartas o telegramas”[4].

También se puede citar un precedente jurisprudencial de la Corte de Apelación de Nápoles que, en igual sentido, rechazó la ejecución de dos laudos basados en el incumplimiento del pago de dos contratos de compraventa y transporte de madera, sosteniendo que los requisitos de forma de la cláusula arbitral establecidos en la Convención de Nueva York no habían sido cumplidos, ya que esos dos contratos no habían sido devueltos a la vendedora, acto que implicaba la aceptación de la compradora de los términos del contrato, y principalmente, del sometimiento de las disputas a arbitraje[5].

Cabe entonces poner de relieve que la Cámara, con esta decisión, ha seguido los lineamientos de jurisprudencia y doctrina internacionales sobre la materia para rechazar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral dictado en esas condiciones. Más aún, consideramos un paso notable hacia el reconocimiento del arbitraje que la decisión no haya sido fundada en normas nacionales, sino que se haya hecho una estricta aplicación de la Convención de Nueva York, la que establece los requisitos formales ineludibles de una cláusula arbitral para que el laudo que se emita en base a ella pueda ser ejecutado en otro país.

[1] El presente fallo ha sido comentado en base a la información que surge del mismo. Los datos sobre si el transporte fue efectivamente realizado o si la parte demandada intervino en el proceso arbitral no surge de la sentencia.
[2] Albert Jan van den Berg, “The New York Arbitration Convention of 1958”, Ed. Kluwer Law and Taxation Publishers, La Haya, 1994, p. 178/9.
[3] Albert Jan van den Berg, ob. cit., p. 191/2.
[4] Albert Jan van den Berg, ob. cit., p. 196.
[5] Corte di Apello de Nápoles, 13 de diciembre de 1974, “Frey et al. c. Cuccaro e Figli” (Italy No. 11).