ARTÍCULO

Finaliza la causa sobre la remediación del Riachuelo

Luego de 20 años, la Corte Suprema concluyó la causa Mendoza, el juicio ambiental más relevante, en el que se reclamaba la remediación del Riachuelo.

21 de Noviembre de 2024
Finaliza la causa sobre la remediación del Riachuelo

El 22 de octubre de 2024, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó una sentencia que puso fin a la supervisión del cumplimiento de la decisión dictada el 8 de julio de 2008 en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia c/ Estado Nacional y otros s/ Daños y Perjuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del río Matanza-Riachuelo)”. Así, concluyó el trámite de la causa.

 

En lo sucesivo, el control sobre la actividad de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR) se canalizará a través de las vías establecidas en la Ley 26168 (artículos 7 −última parte− y 8) y del procedimiento de control de la actividad de toda la administración pública nacional.

 

En su fallo, la CSJN hizo una reseña del origen del reclamo y de las decisiones que tomó desde su intervención (considerandos 1 a 12). Por un lado, enfatizó la sentencia dictada el 20 de junio de 2006 −que había delimitado el objeto de la acción−; y, por otro lado, la sentencia del 8 de julio de 2008 −que había ordenado la recomposición del daño ambiental colectivo y puesto en cabeza de la ACUMAR la responsabilidad en la ejecución del Plan Integral de Saneamiento Ambiental (PISA)−.

 

Seguidamente, la CSJN sostuvo que, al estar definidas las metas a cumplir −a partir de la implementación del PISA− y encontrándose establecido el órgano a cargo de su implementación (ACUMAR), los objetivos institucionales propuestos en la sentencia del 8 de julio del 2008 se encontraban cumplidos (considerando 15).

 

Asimismo, luego de describir el grado de avance de las mandas fijadas en el PISA, la CSJN consideró que su intervención cumplió su propósito de “generar la reforma estructural que resultaba imprescindible para alinear la actividad del Estado con los principios y derechos consagrados en la Constitución”. Además, aclaró que los resultados de las nuevas estructuras no forman parte de su cometido, ya que dicho monitoreo demandaría un tiempo prolongado o indefinido (considerandos 16 y 17).

 

Por eso, concluyó que correspondía finalizar la causa y sus acumuladas con las siguientes precisiones:

 

(a) las causas actualmente radicadas ante los jueces de ejecución −que se vinculan a la implementación del PISA− continuarán su trámite ante el juzgado que corresponda en razón del territorio y de la materia, con aplicación de las normas procesales ordinarias pertinentes; y

 

(b) los legajos de control del cumplimiento de las mandas deben ser archivados, sin perjuicio de los expedientes administrativos que estén siendo tramitados ante ACUMAR en relación con esos legajos.

 

En cuanto al daño moral colectivo reclamado por los actores, la CSJN sostuvo que resultaba inoficioso pronunciarse al respecto “por prematuro y conjetural”. Esto se debe a que su procedencia está subordinada a que se determine que la recomposición del daño ambiental o algún aspecto de ella resulte técnicamente imposible (conf. art. 28 de la Ley General del Ambiente 25675). Al respecto, destacó que el trabajo de la ACUMAR se encuentra en desarrollo, lo que impide llegar a una conclusión con el grado de certeza necesario acerca de la eventual existencia de daños irreversibles.

 

Por otro lado, la CSJN entendió que no correspondía fijar la indemnización destinada a crear un fondo común de recomposición para solventar los gastos de reparación del ecosistema, en tanto el Estado Nacional, la Ciudad de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires y la ACUMAR han ido afrontando los costos de tal recomposición.

 

Con relación a esto último, la CSJN indicó que la ACUMAR dispone de un mecanismo legal especial para reclamar a las empresas lo que estime que corresponda (conf. art. 9 de la Ley 26168). Por eso, entendió que no correspondía pronunciarse sobre las excepciones interpuestas por las demandadas (considerando 18).

 

Finalmente, la CSJN impuso las costas en el orden causado atento lo novedosa que resultaba la cuestión planteada y a las particularidades que rodearon el trámite del proceso (considerando 18).

 

Cabe destacar que la sentencia no se encuentra firme, toda vez que fue recurrida por los dos frentes activos de la causa: el grupo de vecinos demandantes y las organizaciones de la sociedad civil que conforman el Cuerpo Colegiado. Los actores recurrieron tanto el cierre de la causa como la imposición de costas en el orden causado.